REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO



San Juan de los Morros, 29 de Septiembre del 2004
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-001896
ACUSADOS: YOSLEN ANDERSON RODRIGUEZ RAMIREZ y BAUDILIO RAFAEL ALVAREZ HEREDIA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado JULIO CESAR RIVAS.
VICTIMA: JHONNY RAFAEL TIAME MENDEZ y ERASMO ARTURO PALENCIA RIVAS
DEFENSA: Representada por las Defensoras Públicas Penal IMARA MONCADA y FLOR BARRIOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de Frustración
SENTENCIA CONDENATORIA


HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la presentación en calidad de detenido a los ciudadanos YOSLEN ANDERSON RODRIGUEZ RAMIREZ y BAUDILIO RAFAEL ALVARES, en fecha 26-05-2004, por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, solicitando medida judicial privativa de libertad, en su contra por considerarlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JHONNY TIAME y ERASMO PALENCIA así como también solicito que el presente proceso se tramitara por el procedimiento ordinario; motivo por el cual este tribunal DECRETO la privación judicial preventiva de libertad en su contra en la misma fecha, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público, quien en tiempo útil presente escrito acusatorio.
En fecha 29-09-2004, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público a cargo de la Dra. JULIO CESAR RIVAS, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra de los ciudadanos YOSLEN ANDERSON RODRIGUEZ RAMIREZ y BAUDILIO RAFAEL ALVARES, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitándole al Juez estimar el grado de frustración dada las circunstancia en que ocurrieron los hechos del día 24 de mayo del año 2004, cuanto YOSLEN RODRIGUEZ y BAUDILIO ALVAREZ, se presentaron en la finca de Erasmo Palencia, amordazaron al ciudadano JHONNY TIAME -quien es el encargado de la finca-, y se apoderaron de varios objetos los cuales fueron recuperado, dado que el ciudadano TIAME, se libro de las amarradura y dio aviso al dueño de la finca, que a su vez dio aviso a la Policía del Estado y recorriendo los alrededores localizaron y aprehendieron a los autores del hecho. De ello es criterio de la fiscalía que YOSLEN ANDERSON RODRIGUEZ RAMIREZ y BAUDILIO RAFAEL ALVARES, son autores del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, pidiendo la imposición de la pena. Asimismo solito se admitiera las pruebas recabas en la investigación a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.
Acto seguido se le concedió la palabra al acusado YOSLEN ANDERSON RODRIGUEZ RAMIREZ, advirtiéndole su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el proceso, e imponiéndole del Precepto Constitucional así como las advertencias preliminares, quien expuso: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena. Asimismo se le concedió la palabra a BAUDILIO RAFAEL ALVARES advirtiéndole su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el proceso, e imponiéndole del Precepto Constitucional así como las advertencias preliminares, quien expuso: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena.
La defensa del acusado YOSLEN RODRIGUEZ, a cargo de la Abogada Imara Moncada, defensor Publico Penal de esta Entidad, solicito al Tribunal que dado que su defendido admitía los hechos, solicitaba del Tribunal la aplicación de lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, así como lo expresado en el artículo 74 ordinal 1, 4 ejusdem, por que su defendido se debe considerar primario, y es menor de 21 años de edad, solicitando del Tribunal se aparte de la limitación señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto a la rebaja especial del procedimiento por admisión de los hechos, invocando el principio constitucional de igualdad, y la aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la defensa del ciudadano BAUDILIO ALVARES, la aplicación de lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, así como lo expresado en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, por que su defendido se debe considerar primario, solicitando del Tribunal se aparte de la limitación señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto a la rebaja especial del procedimiento por admisión de los hechos, invocando el principio constitucional de igualdad, y la aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público solicito del Tribunal que la pena que llegare a imponer no sea menor al término inferior que establece la norma. La defensa refuto el pedimento.
La Victima JHONNY TIAME, manifestó no tener nada que decir, así como la victima ERASMO PALENCIA, por su parte solicito se le aplique la sanción establecida en la Ley, y expreso su conformidad con la admisión de los imputados.

ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS PEDIMENTOS DE LA PARTES PREVIAMENTE OBSERVA:
De las exposiciones realizada por las partes, se observa que la calificación de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, este Tribunal estima ajustada a derecho y a la verdad procesal, reveladora, de que YOSLEN RODRIGUEZ y BAUDILIO ALVAREZ, ejecutaron el delito con un arma amenazando y amordazando al ciudadano JHONNY TIAME, siendo esta circunstancia requisito para que se determine el supuesto descrito en la norma, realizando todo lo necesario para consumar el hecho, pero el referido delito no llego a consumarse por circunstancia independiente de la voluntad de los culpables porque momentos después fueron aprehendido por los funcionario policiales. Es por ello que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por ser necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos.
Ante la manifestación de voluntad del acusado alegó la defensa que solicitaba la desaplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la limitaciones en cuanto a la pena exigida en dicho artículo para ser ajustada a derecho la aplicación de la admisión de los hechos al considerar que la norma viola el derecho constitucional de la igualdad.
En tal sentido corresponde por llamado Constitucional al Juez velar por la incolumidad de las normas establecidas en la Carta Magna, en el sentido que al considerar que una norma de rango legal colige con una de tipo constitucional debe desaplicar la norma legal para dar preeminencia aquella mas favorable a los derechos del acusado, así lo contempla el artículo 334 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el control difuso de la Constitucionalidad que realiza el juez es para un caso en concreto, al analizar en este caso los derechos del acusado frente al proceso penal venezolano, y a la calificación Jurídica imputada por el Ministerio Público, nos encontramos con la circunstancia, del debido proceso, principio básico que no puede ser obviado en un sistema acusatorio, dentro de los cuales se encuentra un catalogo de derechos y garantías, como el derecho a la defensa, la notificación de los cargos imputados, en todo estado y grado del proceso.
Infiere este decidor, que la norma del artículo 376 en cuanto a la aplicación de las penas contradictoria del artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, máxime cuando la admisión de los hechos, implica una imposición inmediata de pena disminuida según corresponda, satisfaciendo ello el derecho de la victima, evitando impunidad y al mismo tiempo logrando una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos inútiles, así como los describe el artículo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
Así, las cosas de conformidad con las atribuciones del artículo 334 de la Constitución Nacional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a emitir sentencia por admisión de los hechos realizada por el acusado y la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos que se le atribuyen a los acusados YOSLEN ANDERSON RODRIGUEZ RAMIREZ y BAUDILIO RAFAEL ALVARES, es debido a la participación que realizaron como autores de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, siendo detenido momentos después por la comisión policial. Los acusados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, admitieron la responsabilidad de los hechos imputado por el Ministerio Público.
La conducta desplegada y admitida por los acusados en su oportunidad, encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, el cual acarrea una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. El procedimiento por Admisión de los hechos le es dado al Juez realizar la rebaja de la pena que ha de imponerse desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ahora bien, la pena normalmente a aplicar de acuerdo al artículo 37 del Código Penal vigente, es la pena media, vale decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante, se observa que los imputado no registra antecedentes penales, de tal manera que esta jueza de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 74 ejusdem, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor de los acusados, y por lo tanto aplica la disposición del referido artículo y decide rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior establecido en el artículo 460 del Código Penal. Esto es, OCHO AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta aplicable y que en principio debería imponerse a los acusados, y como el delito quedó frustrado, se reduce a la rebaja de la tercera parte de la pena, es decir, en aplicación del artículo 82 la pena a imponer sería de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES. Ahora bien, por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo desaplicado el contenido del segundo aparte de la mencionada norma, por ser contradictoria con el encabezamiento del mencionado artículo y por ende violatoria del artículo 49 numeral 4 constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebaja un cuarto de la pena aplicable al delito antes indicado que debió imponerse, siendo la pena finalmente aplicable a imponer en definitiva la de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo lo siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, así como admite las pruebas promovidas por considerarla necesarias y pertinente en el esclarecimiento de los hechos.
CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos YOSLEN ANDERSON RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, nacido en villa de Cura estado Aragua, el día 21-03-1984, de 20 años de edad, carpintero, soltero, hijo de Mauro Rodríguez y Elvira Ramírez, sexto grado de instrucción, residenciado en la calle Sucre, N 9 de Tocaron Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N 17.253.851 y BAUDILIO RAFAEL ALVARES, venezolano, nacido en Villa de cura, el día 06-11-1981, de 22 años de edad, carpintero, soltero, segundo año de instrucción, titular de la Cédula de Identidad N 15.650.239, residenciado en la carretera de Tocoron, calle la bomba, cerca del Penal de Tocaron Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Con relación a las costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas, por cuanto la norma constitucional establece que la justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno.
Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. En San Juan de los Morros, a los veintinueve días del mes de Septiembre de 2004.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ANNAKARINE PEÑA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y asilo certificó.
LA SECRETARIA