ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004034
ASUNTO : JP01-S-2004-004034


Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 9 al 10 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado Víctor Luis Fuentes Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la denuncia (notificación) presentada el día 12-08-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de esta ciudad, por la ciudadana: ZULEIKA JOSEFINA MAITA DIAZ, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal; este tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

La señora ZULEIKA JOSEFINA MAITA DIAZ, notificó el extravío de las matriculas con siglas AHN-962, pertenecientes a un vehículo marca FORD, modelo MAVERICK, año 1974, tipo COUPE, color AZUL, serial de carrocería AJ91PA81293, serial del motor 6CIL. Hecho ocurrido en fecha 12-08-2004.

II
DEL DERECHO

Del asunto antes comentado, se puede observar que, el EXTRAVÍO DE MATRÍCULAS O PLACAS DE VEHÍCULOS, no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción mediante la notificación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de este estado, por la referida ciudadana ZULEIKA JOSEFINA MAITA DIAZ. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por la ciudadana ZULEIKA JOSEFINA MAITA DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,