ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004080
ASUNTO : JP01-S-2004-004080


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por la abogada Carmen Cepeda de Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa al folio 30; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:

Las presentes actuaciones fueron recibidas por la referida Fiscalía de parte del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este estado, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº E-514.634.

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició en fecha 19/03/1996, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Delegación del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este estado, por el ciudadano DAVID JOSÉ CARRIÓN LAVERDE, de donde se observa que no se pudo identificar al presunto o presuntos imputados del hecho (PERSONAS AÚN POR IDENTIFICAR), así como también, es evidente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusden, de: DOCE (12) AÑOS.

Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 19-03-1996, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, no habiéndose materializado todavía la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR Y RECHAZAR, la solicitud fiscal sobre EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, POR NO ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL NI PRESCRITA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 1º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 323 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NEGATIVA Y EL RECHAZO, de la solicitud fiscal sobre EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR NO ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL NI PRESCRITA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 1º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 323 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítanse todas las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN.
EL SECRETARIO,


Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ.