ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-S-2001-000039
ASUNTO : JJ01-S-2001-000039
Por cuanto en fecha 14 de los corrientes, se llevó a efecto la audiencia de presentación en este asunto jurídico penal, del presunto imputado WILLIAMS ALEXANDER HERRERA, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 en su primer aparte del Código Penal, (según decisión cursante del folio 234 al 239 de la 1era. Pieza del expediente), interviniendo como partes, los ciudadanos: Abogado, Ronald Gutiérrez, como Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogada Danixa España, Defensora Pública Penal Nº 6; este tribunal para decidir previamente observa:
DEL DESARROLLO DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
El tribunal informó al imputado WILLIAMS ALEXANDER HERRERA, del derecho en que se encontraba de estar asistido en ese acto por un abogado privado o de su confianza, y en caso negado, este juzgado le designaría un Defensor Público Penal, en ese sentido, manifestó su voluntad y solicitó la designación de dicho defensor público, por carecer de medios económicos para sufragar los gastos de honorarios profesionales de uno privado, en consecuencia se le designó, la Defensora Pública Penal Nº 6, Abg. Danixa España, quien se encontraba de guardia y estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
Se le concedió en primer lugar, el derecho de palabra al abogado Ronald Gutiérrez, como representante legal de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó una exposición oral en los mismos términos previstos en el escrito inserto del folio 129 al 130 de este asunto, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa Abg. Danixa España, quien expuso sus alegatos, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, con presentaciones ante la Prefectura de Calabozo o el Circuito Judicial Penal de esa localidad, por cuanto allí tiene su residencia fija, solicitó se deje sin efecto la requisitoria de fecha 17-12-96, emanada del Internado Judicial de esta ciudad, cursante al folio 38 de la primera pieza jurídica, boleta de encarcelación Nº 177 dictada el 10-09-98, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 261 de la primera pieza jurídica, requisitoria del 22-11-2000 librada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este estado, cursante al folio 33 de la tercera pieza jurídica, solicitó de igual manera, copia simple del expediente, a los fines de ejercer el recurso de apelación correspondiente y copia certificada del oficio donde se ordene la exclusión del sistema en relación a su defendido.
En ese estado, este tribunal le concedió la palabra al aprehendido, WILLIAMS ALEXANDER HERRERA, a los fines de imponerlo de la decisión mediante la cual se le dictó auto de detención, inserto del folio 234 al 239 de la primera pieza del presente asunto penal, asimismo se le puso de vista y manifiesto el contenido de la referida decisión conjuntamente con su defensa, de inmediato el aprehendido se dio por notificado de la decisión en comento.
Finalmente, una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas las actuaciones, este órgano jurisdiccional observa que:
En fecha 10 de septiembre del año de 1998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, dictó decisión, cursante del folio 234 al 239 de la primera pieza jurídica, mediante la cual decretó auto de detención entre otros, al imputado WILLIAMS ALEXANDER HERRERA, por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 en su primer aparte del Código Penal, procediendo luego el mismo tribunal a dictar contra el precitado imputado, la respectiva orden de captura con la correspondiente boleta de encarcelación, a los fines de ejecutar dicho auto de detención.
A tal efecto, fue capturado y aprehendido el imputado en cuestión, ciudadano WILLIAMS ALEXANDER HERRERA, en fecha 8-9-2004, tal como consta en actas, del folio 124 al 128 de la presente pieza.
Y como quiera que, el presente asunto jurídico penal, se encuentra regido bajo las disposiciones del régimen procesal transitorio, estima este juzgado que, lo procedente y ajustado a derecho es practicar las diligencias conducentes para que el auto de detención ya ejecutado quede firme y sean luego remitidas todas las actuaciones al Ministerio Público a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo estipulado por el legislador en el artículo 522 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Por otra parte, en razón del principio de afirmación de la libertad, considera este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, a favor del imputado WILLIAMS ALEXANDER HERRERA, debido a que, el auto de detención no se encuentra definitivamente firme y no existe aún acusación formal contra el mismo.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, a favor del imputado WILLIAMS ALEXANDER HERRERA, de las establecidas en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la presentación periódica cada quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, perteneciente al lugar del domicilio donde habita el precitado imputado. Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa y SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, cada quince (15) días, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a favor del imputado WILLIAMS ALEXANDER HERRERA, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nació el 10-05-1970, obrero, hijo de Carmen María Herrera (v) y de José de los Santos Márquez (f), residenciado en Carrera 20, entre 20 y 21, al frente del cementerio, Calabozo, Estado Guárico, soltero, con Cédula de Identidad Nº 11.793.160.
Se ordena DEJAR SIN EFECTO las requisitorias, órdenes de captura y boletas de encarcelaciones, que puedan pesar y encontrarse vigentes aún contra el citado imputado, ordenándose a tal efecto, su exclusión del sistema como solicitado.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la expedición de copias simples sobre el expediente y la certificada del oficio donde se ordene la exclusión del imputado como solicitado ante el organismo correspondiente.
Prosígase el curso del presente asunto jurídico penal bajo las reglas y normativas legales del Régimen Procesal Transitorio, previamente establecidas en el artículo 522 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente
fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
El Secretario,
Abg. Alejandro Rodríguez
En fecha: ____________se cumplió lo ordenado.
La Secretaría,
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