ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004348
ASUNTO : JP01-S-2004-004348


Por cuanto en fecha 14 de los corrientes, se llevó a efecto la audiencia de presentación en este asunto jurídico penal, de los presuntos imputados: LUIS ALBERTO OLIVERO BRUZUAL, por la presunta comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y uno de los DELITOS CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 344 en relación con el artículo 347 eiusdem; y JHONNY ANSELMO OLIVERO, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 344 en relación con el artículo 347 eiusdem; interviniendo como partes, los ciudadanos: Abogado, Julio Cesar Rivas, como Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público, abogada Marydee Rodríguez, Defensora Pública Penal (de guardia); este tribunal para decidir sobre las solicitudes interpuestas por las partes, previamente observa:

DEL DESARROLLO DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

El tribunal informó a los imputados LUIS ALBERTO OLIVERO BRUZUAL y JHONNY ANSELMO OLIVERO, del derecho en que se encontraban de estar asistidos en ese acto por un abogado privado o de su confianza, y en caso negado, este juzgado le designaría un Defensor Público Penal, en ese sentido, manifestaron y solicitaron la designación de un defensor público, por carecer de medios económicos para sufragar los gastos de honorarios profesionales de uno privado, en consecuencia se les designó, la Defensora Pública Penal, Abg. Marydee Rodríguez, quien se encontraba de guardia y estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
Se le concedió en primer lugar, el derecho de palabra al abogado Julio César Rivas, como representante Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien hizo formal presentación de los aprehendidos antes mencionados, realizó una exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito de fecha 13-9-2004, inserto del folio 26 al 28 de este asunto, solicitó a favor de los imputados antes citados, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3., 4., 5. y 6. del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicitó la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Acto seguido el tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en al art. 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. El juzgado interrogó a los imputados sobre su deseo de declarar quienes manifestaron afirmativamente.
Se retiró de la sala al imputado JHONNY ANSELMO OLIVERO, dejándose al otro imputado, el cual se identificó de la siguiente manera: LUIS ALBERTO OLIVERO BRUZUAL, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 11-04-1981, de 23 años, profesión u oficio: mesonero, titular de Cédula de Identidad Nº 16.804.368, residenciado en Barrio Brisas del Valle, Sector 1, calle Francisco Torrealba, casa N. 1, de esta ciudad, (cerca de una mata de mamón), hijo de María Virginia Bruzual y Adalberto José Olivero Paz, quien manifestó:

El día domingo prácticamente a las 2 de la mañana llegué al lugar de los hechos, pedí hablar con mi hermana tres veces, me la negaron en una actitud que me molestó yo estaba bajo los efectos del alcohol, entonces procedí a tumbar la puerta, la señora se me atravesó al frente yo, le dije a mi hermana que quería hablar con ella, me respondía con una actitud nerviosa, debe ser por mi actitud, quiero decir que esas garrafas de gasolina no procedí yo a llevarlas, si en cualquier momento llegue a decir que iba a quemar la casa, seria por mi actitud pero en ningún momento lleve las garrafas, una vez adentro llegaron los funcionarios de la policía, entonces llego mi esposa, ella esta embarazada y mi esposa les dijo que ella se iba conmigo, cuando dirigí la vista hacia la parte izquierda estaba mi hermano al lado, entonces nos trasladaron, ellos procedieron a ingresarme a la celda, quiero decir que mi hermano nunca tuvo que ver nada, cuando yo tumbe la puerta nunca él estaba allí, no lo voy a negar si tumbé la puerta y no tengo más nada que decir.

Se deja constancia que se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de ejercer el derecho de interrogar al precitado imputado, manifestando el ciudadano Fiscal no querer interrogar, realizando el interrogatorio solamente la ciudadana Defensora.
Se procedió a retirar de la sala al imputado LUIS ALBERTO OLIVERO BRUZUAL y se hizo pasar al acto al otro imputado JOHNNY ANSELMO OLIVERO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, nacido el 06-12-1984, de 20 años, profesión u oficio: alquila teléfono en la plaza de Los Samanes, soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 18.044.037, residenciado en Barrio Brisas del Valle, Sector 1, calle Francisco Torrealba, casa N. 1 de esta ciudad, hijo de María Virginia Bruzual y Adalberto Olivero Paz, quien manifestó:

Yo me encontraba en mi trabajo me sentía cansado, y cuando monte mi puesto empecé a sentir un mareo, como las 12 o la una y me dice una cliente que me iba a comprar una postal, entonces recogí, y me fui para mi casa, le dije a mi tía que iba para el Hospital, cuando estoy en el Hospital, mas atrás llega mi hermano con un olor a licor yo sabia que se iba a presentar algún problema, porque yo lo conozco, cuando salí del Hospital, cuando voy hacia los Cocos lo consigo que iba allí, cuando llegamos al Banco Obrero, yo cargaba la fatiga y me siento, cuando veo que yo corro hacia allá, cuando me siento veo que ya lo traen en la patrulla, entonces nos trasladaron hacia la policía.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo uso del derecho al interrogatorio. Acto seguido intervino la defensa quien realizó una objeción, declarándose con lugar la misma. Se deja constancia que la defensa no hizo uso del derecho de interrogar al imputado.
En ese estado se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de exponer sus alegatos quien expuso:

En las declaraciones de la presuntas víctimas, ellas indican que se amenazó con incendiar, más no hay indicio de eso, solamente refieren que se localizaron esos embases de jugo con presunta sustancia incendiable, ahora bien de lo dicho en la audiencia por el ciudadano Luís Alberto, indica que su hermano nada tuvo que ver, el ciudadano Luís Alberto, fue quien violentó la puerta como lo indicó el mismo, en ningún momento indican las ciudadanas victimas que el ciudadano Jhonny tiene que ver con los hechos; la defensa solicitó se le tome declaración a la ciudadana Danixa, y se le haga experticia de reconocimiento legal de las huellas dactilares a los embases incautados y experticia líquida para determinar la sustancia que presuntamente contienen los presuntos embases de jugos. Por lo que la defensa solicita la Libertad Plena para el ciudadano Jhonny y en relación al ciudadano Luís Alberto, no hace objeción la defensa a la imposición de una medida cautelar y se siga la investigación por el procedimiento Ordinario.

DEL DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y una vez revisadas las presentes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa que:
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y uno de los delitos CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PRIVADOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 344 en relación con los artículos 347 y 355 eiusdem, en concordancia de igual forma con lo previsto en el primer aparte del artículo 80 de dicho Código Sustantivo, los cuales merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar que los imputados LUIS ALBERTO OLIVERO BRUZUAL y JHONNY ANSELMO OLIVERO, han sido los autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles, de manera respectiva, encontrándose llenos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al primero de los delitos, esto es, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el cual, le fue atribuida su comisión por la vindicta pública, al imputado LUIS ALBERTO OLIVERO BRUZUAL, en perjuicio de las ciudadanas VIRGINIA ELIZABETH REYES DE ROMERO y NESVIRG ELIZABETH ROMERO REYES, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos:

Con la declaración de la ciudadana víctima, NESVIRG ELIZABETH ROMERO REYES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de este estado, en fecha 12-9-2004, cursante al folio 8 y su vuelto de la presente pieza.
Con la declaración de la ciudadana víctima, VIRGINIA ELIZABETH REYES DE ROMERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de este estado, en fecha 12-9-2004, cursante a los folios 10 vuelto y 11 de la presente pieza.
Con la declaración del ciudadano HEIVAR JOSÉ RAMIREZ MOTA, en su condición de Agente de la Policía de este estado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de este estado, en fecha 12-9-2004, cursante al folio 12 y su vuelto de la presente pieza.
Con la declaración del ciudadano VICTOR RAMÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su condición de Distinguido de la Policía de este estado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de este estado, en fecha 12-9-2004, cursante al folio 14 y su vuelto de la presente pieza.
Con la declaración del ciudadano LUIS ERNESTO TAZARA, en su condición de Funcionario de la Policía de este estado, adscrito a la Zona Policial Nº 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de este estado, en fecha 12-9-2004, cursante al folio 17 y su vuelto de la presente pieza.
Con la declaración de la ciudadana, NAYARI MARIANA OLIVERO BRUZUAL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de este estado, en fecha 12-9-2004, cursante al folio 18 y su vuelto de la presente pieza.
Con la Evaluación Médico Legal practicada en fecha 12-09-2004, a la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH REYES DE ROMERO, cursante al folio 22 de la presente pieza.
Con la Evaluación Médico Legal practicada en fecha 12-09-2004, a la ciudadana NESVIRG ELIZABETH ROMERO REYES, cursante al folio 23 de la presente pieza.

En cuanto al segundo de los delitos, esto es, CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PRIVADOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 344 en relación con los artículos 347 y 355 eiusdem, en concordancia de igual forma con lo previsto en el primer aparte del artículo 80 de dicho Código Sustantivo, el cual, le fue atribuida su comisión por la vindicta pública, a los dos imputados LUIS ALBERTO OLIVERO BRUZUAL y JHONNY ANSELMO OLIVERO, en perjuicio de las ciudadanas VIRGINIA ELIZABETH REYES DE ROMERO y NESVIRG ELIZABETH ROMERO REYES, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos:

Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 12-9-2004, suscrita por el Funcionario Actuante T.S.U. JOSÉ GÓMEZ, en su condición de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de este estado, cursante al folio 1 y su vuelto de la presente pieza.
Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 12-9-2004, suscrita por los Funcionarios Actuantes: VICTOR GONZALEZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Policía de este estado, Agente (PG) TEXARA LUIS y como Auxiliar el Agente (PG) HEIRVAR RAMIREZ, cursante al folio 2 y su vuelto de la presente pieza.
Con la planilla de Cadena de Custodia Nº 1253, de fecha 12-09-2004, cursante al folio 7 de la presente pieza.
Con la declaración de la ciudadana víctima, NESVIRG ELIZABETH ROMERO REYES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de este estado, en fecha 12-9-2004, cursante al folio 8 y su vuelto de la presente pieza.
Con la declaración de la ciudadana víctima, VIRGINIA ELIZABETH REYES DE ROMERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de este estado, en fecha 12-9-2004, cursante a los folios 10 vuelto y 11 de la presente pieza.
Con la declaración del ciudadano HEIVAR JOSÉ RAMIREZ MOTA, en su condición de Agente de la Policía de este estado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de este estado, en fecha 12-9-2004, cursante al folio 12 y su vuelto de la presente pieza.
Con la declaración del ciudadano VICTOR RAMÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su condición de Distinguido de la Policía de este estado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de este estado, en fecha 12-9-2004, cursante al folio 14 y su vuelto de la presente pieza.
Con la Inspección Ocular, practicada en la casa de habitación donde sucedieron los hechos, correspondiente a un apartamento, cursante al folio 16 y vuelto de la presente pieza.
Con la declaración del ciudadano LUIS ERNESTO TAZARA, en su condición de Funcionario de la Policía de este estado, adscrito a la Zona Policial Nº 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de este estado, en fecha 12-9-2004, cursante al folio 17 y su vuelto de la presente pieza.
Con la declaración de la ciudadana, NAYARI MARIANA OLIVERO BRUZUAL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de este estado, en fecha 12-9-2004, cursante al folio 18 y su vuelto de la presente pieza.
Con la declaración del ciudadano, MICHAEL ALEXANDER DE JESÚS ROMERO REYES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de esta ciudad y estado, en fecha 12-9-2004, cursante al folio 20 y su vuelto de la presente pieza.
Con la Evaluación Médico Legal practicada en fecha 12-09-2004, a la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH REYES DE ROMERO, cursante al folio 22 de la presente pieza.
Con la Evaluación Médico Legal practicada en fecha 12-09-2004, a la ciudadana NESVIRG ELIZABETH ROMERO REYES, cursante al folio 23 de la presente pieza.

No obstante, en la comprobación de este último delito, faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como sería, la experticia que se ordenó practicar a la sustancia líquida contentiva en los envases de jugo encontrados, presuntamente gasolina, en consecuencia, esto da lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de los imputados se tiene que, cursa al vuelto del folio1 de la presente pieza jurídica, información proveniente del SIPOL como de los archivos manuales, sobre la existencia de registros policiales o solicitudes que pudiesen tener los imputados LUIS ALBERTO OLIVERO BRUZUAL y JHONNY ANSELMO OLIVERO, de donde se determinó que solamente, el primero de los nombrados, presenta registros policiales según expediente F-782.353 de fecha 10-05-2001 por el delito de HURTO, llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de esta ciudad y estado.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considera este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor de los imputados LUIS ALBERTO OLIVERO BRUZUAL y JHONNY ANSELMO OLIVERO, debido a que, faltan todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por estos delitos, no es de una gran magnitud y significancia, ya que uno de los delitos, el de la entidad más grave, se encuentra bajo la modalidad de la tentativa, aunado al hecho de que no existe aún acusación formal contra dichos imputados.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor de los imputados LUIS ALBERTO OLIVERO BRUZUAL y JHONNY ANSELMO OLIVERO, de las establecidas en los numerales 3., 4., 5. y 6. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Prohibición de concurrir, asistir, merodear, llegar al sitio donde ocurrieron los hechos.
Prohibición de comunicarse con las víctimas del presente caso.
No ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse ante esta autoridad o cualquier otra, cuando se les llame, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario en el presente caso.
SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, menos gravosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3., 4., 5. y 6. del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: OLIVERO BRUZUAL, LUIS ALBERTO y OLIVERO JOHNNY ANSELMO, por la comisión de uno de los delitos Contra los Intereses Privados, previsto en el artículo 344 en relación con los artículos 347 y 355, todos del Código Penal, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusden, en perjuicio de las ciudadanas NESVIRG ELIZABETH ROMERO REYES y VIRGINIA ELIZABETH REYES DE ROMERO, consistentes dichas medidas en: 1. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de concurrir, asistir, merodear, llegar al sitio donde ocurrieron los hechos. 3. Prohibición de comunicarse con las víctimas del presente caso. 4. No ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse ante esta autoridad o cualquier otra, cuando se les llame, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA parcialmente con lugar las solicitudes de la ciudadana Defensa Pública y se declara con lugar lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
CUARTO: Se le concede la libertad desde la sala de audiencias a los imputados de autos.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente
fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Daysi Caro Cedeño