ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-0003470
ASUNTO : JP01-S-2004-0003470


Visto el escrito presentado en fecha 18 de los corrientes, por el abogado José Ramón Meneses, estudiada y analizada su solicitud, mediante el cual pide a este juzgado que, se otorgue la libertad inmediata de su defendido, imputado LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ, bajo medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación periódica ante la Oficina del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en el Edif. Las Ameritas, piso 1, Av. Bolívar de esta misma ciudad, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en la actualidad, no ha presentado el acto conclusivo dentro del lapso pautado por el legislador, este tribunal para decidir previamente observa:

Que habiéndose ordenado previamente la práctica del cómputo respectivo de acuerdo a lo antes solicitado, cursante el mismo, del folio 6 al 7 de las presentes actuaciones, cuya información fue suministrada por el sistema computarizado juris 2000, se puede evidenciar que, el precitado imputado fue presentado ante este tribunal en fecha 19-08-2004, y desde el 20-8-2004, día hábil y continuo siguiente, hasta el día 18-9-2004, transcurrieron holgadamente el lapso de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial tomada en el acto de presentación respectivo, no existiendo interposición formal ante este juzgado, del respectivo acto conclusivo, ni tampoco solicitud de prórroga para presentar el mismo por parte del Ministerio Público, tal como lo estipula el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA

Por otra parte, en razón del principio de afirmación de la libertad, considera este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, a favor del imputado LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ, debido a que, como ya se dijo antes, la vindicta pública no presentó el acto conclusivo en su momento oportuno, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo aún acusación formal contra el mismo.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este tribunal por medio de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo pautado en el numeral 3. del artículo 256 eiusdem, así como también deberá cumplir con las obligaciones exigidas en el artículo 260 ibidem, las cuales consistirán en que, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción de este tribunal y deberá presentarse al respectivo llamado cuando sea necesario ante esta autoridad o cualquiera otra relacionada con este asunto jurídico penal.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este tribunal por medio de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo pautado en el numeral 3. del artículo 256 eiusdem, así como también deberá cumplir con las obligaciones exigidas en el artículo 260 ibidem, las cuales consistirán en que, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción de este tribunal y deberá presentarse al respectivo llamado cuando sea necesario ante esta autoridad o cualquiera otra relacionada con este asunto jurídico penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada, a favor de su patrocinado LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ.
Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO (de guardia),

ABG. NEIL LINARES
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,