ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2003-002102
ASUNTO : JP01-S-2003-002102
Por cuanto el día dieciséis (16) de los corrientes, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada, a los fines de la celebración del acto de la audiencia preliminar en el presente asunto jurídico, se llevó a efecto dicho acto, con el objeto de verificar previamente el cabal y total cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado y las víctimas, aplicándose luego, EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, seguido contra el imputado: ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA; constituyéndose a tal efecto este tribunal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes, se constató la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Rafael Malavé Sojo, la ciudadana Fiscal Auxiliar Suplente Decimosegundo (12°) del Ministerio Público, Abg. Milagros Nava Pineda, la Asistente Jurídica de las víctimas: Zulay Coromoto Arenas Mosqueda, cuyas víctimas que se encontraban presentes en sala son: Maribel Marín, Ángel Eduardo Guzmán, Gregomar José Castañeda Verde, Juana Inocencia Rengifo de Arenas y Antonio Arenas, todos los cuales representan a su vez a las víctimas, hoy occisos: CARLOS VICENTE MENDOZA, DANYALI DEL VALLE ARENAS RENGIFO, YUMEY COROMOTO ARENAS RENGIFO Y ROSANGELA ARENAS RENGIFO, así como también a la víctima adolescente lesionado: JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO, la Defensora Privada, Abg. Josefina D’ Ángelo del Pilar Gerdel, así como también el imputado antes mencionado.
Seguidamente este tribunal ordenó la lectura del acta cursante del folio 168 al 170 de la presente pieza jurídica, a los fines de imponer a todos los presentes en la sala, en primer lugar, del ACUERDO REPARATORIO, que fuera efectuado ante este mismo juzgado, en fecha 26-8-2004, y verificar su posterior cumplimiento.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien expuso:
El nueve de septiembre del presente año, terminé de cumplir con mi obligación, consigno en este acto, documento debidamente notariado y registrado donde consta el cumplimiento total del acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 26-8-2004, como reparación de los daños causados a las víctimas.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada Josefina del Pilar D´Angelo Gerdella, representante legal del imputado, quien tomó la palabra y expuso:
Quiero consignar en este acto documento debidamente notariado y registrado cuyo contenido se explica por sí solo y en consecuencia solicito la extinción penal y el sobreseimiento de los hechos seguidos a mi patrocinado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, en relación a los daños ocasionados al adolescente JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO.
El tribunal dejó constancia de haber recibido de manos de la mencionada defensora, el antes citado documento el cual consta de dos (2) folios útiles.
Se le concedió el derecho de palabra a la representante de las víctimas, la ciudadana Zulay Coromoto Arenas Mosqueda, quien tomó la palabra y expuso:
Esta representación manifiesta que el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 26 de Agosto del presente año, fue cumplido en todos y cada uno de sus términos por parte del imputado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, estamos conformes y de acuerdo con la solicitud hecha por la defensa privada del mismo.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien tomó la palabra y expuso:
Esta fiscalía está de acuerdo con ratificar que se dio cabal y total cumplimiento al acuerdo reparatorio en cuestión.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Decimosegunda (12°) Suplente del Ministerio Público (en materia de adolescentes), quien expuso:
Solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos referentes al adolescente, Juan Carlos Arenas Rengifo, por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves en accidente de tránsito.
Por otra parte, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público, a los fines de que presentara formalmente la acusación respectiva contra el imputado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, en relación a los hechos que se le atribuyen en su contra, en perjuicio de las víctimas: CARLOS VICENTE MENDOZA (occiso), DAYALI DEL VALLE ARENAS RENGIFO (occisa), YUMEY COROMOTO ARENAS RENGIFO (occisa) y ROSANGELA ARENAS RENGIFO (occisa), quien tomó la palabra y expuso:
Vistos los hechos ocurridos en fecha 29 de Septiembre del 2003, y fundamentada la presente acusación, es evidente la culpabilidad en el accidente de tránsito, por parte del ciudadano Ely de Jesús Chirinos Guanipa, y el delito imputado es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en la última parte del artículo 411 del Código Penal y por inobservancia del artículo 50 ordinal 8º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como los artículos 243, 256, 250, 251 ordinal 1° , 252 ordinales 2º. y 3º., 255 y 258 ordinal 3°. letras a y b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, asimismo en este acto hago ofrecimiento de los medios de pruebas a los fines de ser debatidos en la audiencia oral y pública y solicito el enjuiciamiento del imputado ELY DE JESUS CHIRINOS GUANIPA.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Decimosegunda (12°) del Ministerio Público (competente en materia de adolescente), quien expuso:
Ratifico en todas sus partes la solicitud efectuada por el Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público, José Rafael Malavé Sojo, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa adolescente Danyalí del Valle Arenas Rengifo, y me adhiero a dicha solicitud y acusación.
Le fue concedido el derecho de palabra al imputado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, se dejó constancia de sus datos personales, de la siguiente manera: venezolano, nacido en Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 10.843.647, domiciliado en la ciudad Maracay, Estado Aragua, Barrio Brisas del Valle, Calle Zulia cruce con Samán, casa N° 36, nacido en fecha 23-12-1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Chirinos (V), Paula del Carmen Guanipa de Chirinos (V).
Acto seguido el tribunal informó al imputado que tenía derecho a la defensa en nombre propio, así como también, podía hacer uso de ese derecho las veces que así lo considerare conveniente, no estaba obligado a declarar nada que lo perjudicara y su silencio no sería tomado en su contra, en este sentido, se le impuso al mismo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
El imputado manifestó su deseo de rendir declaración:
Yo admito los hechos que se me imputan y lamento lo sucedido, yo traté de evitar el accidente y no pude más de ahí, solicito al tribunal la imposición de la pena.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Josefina D´Angelo, quien expuso:
En vista de la admisión de los hechos efectuada por mi defendido solicito al tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el dictamen de la sentencia solicito se apliquen las atenuantes de ley y tome en consideración que el hecho se produjo por un accidente de tránsito y que durante el lamentable hecho mi defendido se encontraba trabajando, no se encontraba bajo los efectos del alcohol y no tiene antecedentes penales, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la representante de las víctimas Zulay Arena, quien expuso:
Consigno escrito constante de un (1) folio útil, el cual deberá ser agregado a las actuaciones a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes, el cual acredita mi condición en el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Después de haber escuchado la exposición efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, esta representación se adhiere a la solicitud efectuada por el mismo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a la admisión de hechos por parte del imputado Ely de Jesús Chirinos Guanipa en la comisión de delito de Homicidio Culposo, previsto en la último parte del artículo 411 del Código Penal, solicito al tribunal proceda de acuerdo con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, muy respetuosamente solicito se sirva considerar el daño causado a cada una de las víctimas que represento y a los hijos menores de las personas fallecidas Rosangela Arenas y Yumey Arenas, es todo.
Este tribunal, a los fines de decidir al respecto, en relación con el cumplimiento del precitado ACUERDO REPARATORIO por parte del imputado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, y aplicar la imposición inmediata de la pena, contra el mismo, en virtud de lo solicitado por él y su defensa, conforme a lo establecido en el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, todo de conformidad a lo pautado en los artículos: 318 numeral 3., 48 numeral 6., 363, 364, 365, 367, y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y última parte del artículo 411, todos del Código Penal vigente; previamente observa:
I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El imputado fue aprehendido en fecha 29-9-2003, a eso de la 1:00 hora de la tarde, en la Carretera Nacional, vía Paso Real de Orituco, sector Apamate, de este Municipio José Tadeo Monagas, por un funcionario del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, de esta localidad, luego de que previo levantamiento de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos, volcamiento y expelimentos, con muertos y lesionados, verificara su responsabilidad como conductor del vehículo camión, marca CHEVROLET, modelo KODIAT, color blanco y azul, año 1996, PLACAS 71GGAB.
El accidente ocurrió a eso de las 8:30 horas de la mañana del día 29-09-2003, los ciudadanos CARLOS VICENTE MENDOZA, de 45 años de edad, YUMEY COROMOTO ARENAS RENGIFO, de 24 años de edad, DANYALI DEL VALLE ARENAS RENGIFO, de 12 años de edad, ROSANGELA ARENAS RENGIFO, de 22 años de edad aproximadamente y JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO, de 14 años de edad, el primero iba conduciendo el vehículo, automóvil, marca FIAT, color ROJO, año 1988, modelo REGATA, placas XJY-355; se trasladaban con rumbo hacia la ciudad de Altagracia de Orituco, y procedentes del Municipio San José de Guaribe, de este estado, cuando en el sitio señalado, en una recta entre dos semicurvas, en su canal de circulación, colisionaron de frente con el vehículo conducido por el ciudadano ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA; produciéndose el fatal accidente que dejó como saldo cuatro personas muertas, todos los antes mencionados en este párrafo menos JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO, quien se encontró bajo observación médica en el Hospital Israel Ranuarez Balza, con sede en esta misma ciudad de San Juan de los Morros.
Existen al menos dos testigos que afirman que el ciudadano ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, adelantaba otro vehículo en una carretera con dos canales de circulación, uno para cada sentido; es decir que el accidente se produjo en el momento en que invadió el canal contrario. El imputado rebasaba un vehículo en zona prohibida tal como se ilustra en el croquis del accidente, la raya del medio de la carretera es continua, sólo se puede adelantar un vehículo cuando la raya del medio es intermitente. En el croquis también se puede apreciar el punto de impacto o de colisión, un choque de frente al invadir el canal por donde venían las víctimas.
Revisados por el Médico Forense los ciudadanos CARLOS VICENTE MENDOZA, ROSANGELA ARENAS RENGIFO y YUMEY COROMOTO ARENAS RENGIFO, la causa de sus muertes fue por: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO POR HECHO DE TRÁNSITO (COLISIÓN); DANYALI DEL VALLE ARENAS RENGIFO, la causa de su muerte fue por: FRACTURA DESPLAZADA DE LA COLUMNA CERVICAL.
II
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El imputado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, fue acusado por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de: SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por inobservancia de los artículos 50, ordinal 8º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; artículo 243 ordinal 1º; 246, 250, 251 ordinal 1º, 252 ordinales 2º y 3º, 255, y 258 ordinal 3º, literales a) y b) del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cuyos elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, se evidencian de los autos y están contenidos o citados en el escrito acusatorio cursante del folio 66 al 68 de la presente pieza, los cuales se especifican a continuación:
La declaración de los funcionarios CRISTOBAL MARTÍNEZ, actuante, y ROMI ARCILA auxiliar, adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco de este estado, encargados del levantamiento del accidente.
La declaración del experto CARLOS INFANTE JARAMILLO, designado por el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre para realizar peritaje de avalúo a los vehículos involucrados en el accidente.
La declaración del ciudadano RAFAEL RAMÓN LIENDO REQUENA y su concubina YELITZA SANCHEZ, domiciliados en el caserío Apamate, al lado del Galpón La Perla, de este Municipio José Tadeo Monagas, de este estado. Testigos presenciales de los hechos.
Croquis del accidente constante a los folios 9 y 10 de la presente pieza, dibujados por el funcionario CRISTOBAL MARTINEZ, el cual refleja la forma en que se encontraba el sitio del suceso luego del accidente.
Muestras fotográficas tomadas al sitio del suceso, cursantes del folio 11 al19 de la presente pieza.
Actas de reconocimientos y levantamientos de los cadáveres, cursantes del folio 20 al 22 de la presente pieza, correspondientes a los hoy, occisos CARLOS VICENTE MENDOZA, YUMEY COROMOTO ARENAS RENGIFO, y DANYALI DEL VALLE ARENAS RENGIFO, respectivamente; suscritas por los funcionarios CRISTOBAL MARTÍNEZ y ROMI ARCILA.
Resultado de las experticias médico legales, cursantes del folio 43 al 46 de la presente pieza, realizadas a los hoy occisos CARLOS VICENTE MENDOZA, YUMEY COROMOTO ARENAS RENGIFO, DANYALI DEL VALLE ARENAS RENGIFO y ROSANGELA ARENAS RENGIFO, respectivamente.
Resultados de experticias de avalúos hechas a los vehículos involucrados en el accidente, cursantes del folio 47 al 48 de la presente pieza, suscritas por el ciudadano CARLOS INFANTE JARAMILLO, experto designado por el Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre.
Ahora bien, como quiera que, el imputado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, admitió los hechos, por los cuales se le acusó en la respectiva audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 186 al 190 de la presente pieza jurídica, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la agravante especifica establecida en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, sin tomar en cuenta la circunstancia atenuante genérica del artículo 74 numeral 4º eiusdem, previamente solicitada por la defensa, en razón del criterio jurisdiccional y discrecional que tiene este tribunal, tomándose en cuenta por otra parte, lo dispuesto en el artículo 37 ibidem, lo cual se hace de la siguiente manera:
DE LA PENALIDAD
Los hechos acusados y posteriormente admitidos por el imputado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, se encuentran configurados y tipificados como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de: SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dicha pena debe ser impuesta en su término medio, así como también, se tomará en cuenta en la presente sentencia, la circunstancia agravante genérica establecida en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, solicitada por la vindicta pública, en concordancia con lo pautado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a aplicar, en cuanto al citado hecho delictivo, que hoy nos ocupa, de la siguiente manera:
El delito, HOMICIDIO CULPOSO, cuya pena es de: SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, tiene un término medio, de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.
En este caso bajo estudio, fue alegada a favor del acusado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, por parte de su defensa, la circunstancia atenuante genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 ibidem, relacionada con el hecho de que su defendido no posee antecedentes penales, considerándose este sujeto, como un delincuente primario, no reincidente, cuya respectiva certificación que es expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursa en autos al folio 131 de la primera pieza, al respecto, este tribunal, estima que siendo esta atenuante facultativa de ser tomada o no por el juzgador, este tribunal debido a las circunstancias tan gravísimas y lamentables en que sucedieron los hechos y la cantidad de muertos que hubo en el presente caso materializado por un accidente de tránsito, esto es cuatro (4) muertos, no la toma en consideración, no haciéndose acreedor este acusado de la misma, de tal manera, que este juzgado no emplea dicha atenuante.
En cuanto a la aplicación de la circunstancia agravante establecida en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, la pena a aplicar podrá aumentarse hasta OCHO (8) AÑOS, este tribunal a tal efecto, realiza un aumento hasta el límite máximo de: CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES, que sumados a la pena aplicar, esto es, DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, da un total de OCHO (8) AÑOS.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, y tratándose de un delito en el cual aunque HUBO violencia contra las personas, la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo y además se trata de un delito culposo donde no hubo intención (dolo) por parte del imputado sino culpa, consecuencialmente, tal como lo establece el legislador en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este acusado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, se hace acreedor de la rebaja a la pena aplicable, esto es, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, desde un tercio (1/3) a la mitad de la misma, siendo esta rebaja equivalente a: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que es igual o equivalente a un tercio (1/3) de la pena antes citada, por lo tanto, la pena que en definitiva deberá imponerse al tantas veces mencionado acusado: ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, es de: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y DE LA DETENCIÓN JUDICIAL DEL PENADO
El penado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, al momento del dictamen del presente fallo en sala, previa culminación del debate, se encontraba en libertad, bajo la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, las cuales le fueron acordadas en fecha 1-10-2003 (f. 158-159 de la presente pieza) por este mismo tribunal, pero, en razón de que, la presente sentencia condenatoria recaída en su contra, contempla una pena a cumplir, mayor de CINCO (5) AÑOS, esto es, CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, se deberá decretar su INMEDIATA DETENCIÓN, haciéndose efectiva desde la misma sala de audiencias.
Guisa, el legislador en el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.”
Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho, por vía de mandato del propio legislador, es decretar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas que venía disfrutando el penado antes referido y en su lugar, declarar su inmediata detención judicial en un centro penitenciario correspondiente de esta ciudad y estado. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
IV
DEL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN VIRTUD DE HABERSE DADO CUMPLIMENTO TOTAL AL ACUERDO REPARATORIO
En cuanto a las solicitudes realizadas por todas las partes intervinientes en este asunto jurídico penal, ante la audiencia preliminar respectiva, se pudo constatar de la revisión de las actuaciones que, en fecha 26 de Agosto del corriente año, tal como se evidencia en acta que riela del folio 168 al 172 de la presente pieza, el penado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, contrajo previamente acuerdo reparatorio para resarcir e indemnizar en parte, los daños causados a la víctima adolescente JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el numeral 2. del artículo 422 del Código Penal, obligándose a pagar al representante legal (padre) de la mencionada víctima, la cantidad QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTÍMOS (Bs. 15.139.596,00), siendo cumplida la obligación a través de la empresa Seguros Mercantil en la forma siguiente: La cantidad de TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE CON CERO CENTÍMOS (Bs. 13.188.720,00), fueron entregados en esa fecha, 26-8-2004, con un cheque signado con el Nº 81759910 de la Cuenta Nº 01050077071077383657, titular Seguros Mercantil a nombre de Antonio Arenas (padre representante del adolescente JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO), cuyo saldo restante por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CENTÍMOS (Bs. 1.950.876,00), sería cancelado en un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES CALENDARIOS, con la condición de que si el cheque era emitido antes de ese lapso de tiempo, se debería consignar por ante la notaría pública, para ser entregado al ciudadano Antonio Arenas antes citado, cuyo documento sería consignado ante este juzgado posteriormente.
Así las cosas, en la respectiva audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 186 al 191 de la presente pieza, se puede observar que, el penado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA y su defensa privada, consignaron el respectivo documento debidamente notariado ante este órgano jurisdiccional, rielante el mismo del folio 192 al 193 de la presente pieza, donde consta el cabal y total cumplimiento por parte del mismo con respecto a su obligación contraída en el antes referido acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de una segunda parte (saldo restante) del monto en dinero que le fue exigido, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CENTÍMOS (Bs. 1.950.876,00).
Ahora bien, al otorgársele el derecho de palabra a la vindicta pública, representada por las Fiscalías: Octava (8°) y Decimosegunda (12°) del Ministerio Público, así como también, a la representante de las víctimas en este caso, abogada en ejercicio, Zulay Coromoto Arenas Mosqueda, fueron contestes en estar de acuerdo y conformes con la solicitud que hiciera la defensa privada del penado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, en el sentido de que este tribunal decretara el SOBRESEIMIENTO por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de los hechos tipificados como delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, el cual le fue atribuido al mismo, en razón de haber dado total y cabal cumplimiento al acuerdo reparatorio anteriormente contraído con la víctima.
En ese orden de ideas, este tribunal estima que habiéndose constatado el cabal y total cumplimiento del mencionado acuerdo reparatorio por parte del hoy penado, ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, lo procedente y ajustado a derecho es declarar: El SOBRESEIMIENTO por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de los hechos tipificados como delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, el cual le fue atribuido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 en su segundo aparte, 48 numeral 6., 318 numeral 3. y 330 numeral 3., todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admite totalmente la acusación y sus medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal Octavo del Ministerio Público José Rafael Malavé Sojo, a la cual se adhirió la Fiscalía Auxiliar 12° del Ministerio Público, ambas de esta Circunscripción Judicial, y de igual manera, se adhirió a dicha acusación la representante de las víctimas, abogada Zulay Coromoto Arenas Mosqueda, cuyo escrito de acusación cursa del folio 66 al folio 68 de la presente pieza jurídica, todo conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Condena conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al acusado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, ampliamente identificado anteriormente, a cumplir la pena de: CINCO AÑOS (5) Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en su último aparte del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 50 ordinal 8° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 243 ordinal 1°, 246, 250, 251 ordinal 1°, 252 ordinales 2° y 3°, 255 y 258 ordinal 3°., literales a) y b) del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 6. y 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 363, 364, 365 y 367eiusdem.
TERCERO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que fueron acordadas a favor del penado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, por este mismo tribunal en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la detención inmediata desde la sala de audiencias del penado en cuestión a los fines de su reclusión en un centro penitenciario respectivo.
CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del hecho punible tipificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ventilados contra el penado ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, cometidos en perjuicio de la víctima adolescente Juan Carlos Arenas Rengifo, por haber dado cumplimiento dicho penado al acuerdo reparatorio en este asunto, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 40 en su segundo aparte, 48 numeral 6., 318 numeral 3. y 330 numeral 3., todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara CON LUGAR las solicitudes de todas las partes intervinientes en este proceso penal.
SEXTO: Se ordena la remisión de todas las presentes actuaciones relacionadas con este asunto jurídico penal, en su oportunidad legal correspondiente, ante el Juzgado de Ejecución competente, a los fines legales consiguientes, acordándose previamente la debida notificación de las partes del presente fallo.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. Daysy Caro Cedeño
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