ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000089
ASUNTO : JP01-P-2004-000089


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 19-9-2004, cuya acta cursa del folio 26 al 30 de la presente pieza jurídica, mediante el cual, el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, abogado Víctor Luís Fuentes Rojas, presentó al imputado JEAN JOSÉ FLORES VALERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Ligia Zoraida Hernández Romero, considerando esa representación fiscal que:
La aprehensión del ciudadano JEAN JOSÉ FLORES VALERA, fue realizada de manera flagrante, en momentos en que fue sorprendido mientras se encontraba en el interior de la camioneta propiedad de la ciudadana LIGIA ZORAIDA HERNÁNDEZ ROMERO (víctima), y que una vez aprehendido intentó huir tratando de agredir con un arma blanca al ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO GIL, siendo posteriormente aprehendido por los Funcionarios Policiales.
Igualmente, alegó el Ministerio Público que, en fecha 17 de los corrientes, el Funcionario Cabo 2do. LUIS DÍAZ, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía de este estado, Destacamento Policial Nº 12 de El Sombrero, dejó constancia mediante acta policial, que siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde, encontrándose en las instalaciones del Destacamento Policial Nº 12, el Jefe de los Servicios C/ 2do. (PG) FARFAN ARGENIS, le informó que se trasladara hasta la calle Alegría, en la cual se encontraba un ciudadano que vestía franela negra, braga de blue jeans y zapatos color blanco, tratando de hurtar una camioneta, procediendo de inmediato el Funcionario LUIS DÍAZ, en compañía del Funcionario Agente (PG) JOSÉ GONZALEZ, a trasladarse al sitio indicado a bordo de la Unidad P-241, es cuando encontrándose en la Calle Fraternidad cruce con Calle Alegría de la Población de El Sombrero de este estado, avistaron a varias personas que venían persiguiendo a un ciudadano que reunía características similares a las indicadas por el Jefe de los Servicios, procediendo a aprehender a dicho ciudadano, y a entrevistarse de inmediato con los ciudadanos que lo perseguían, quienes manifestaron que la persona aprehendida fue la que rompió el vidrió de una camioneta para hurtarla, procediendo a informarle a la propietaria del referido vehículo que se trasladara hasta el Comando junto con el ciudadano aprehendido y los testigos que estaban presentes cuando ocurrió el hecho, quedando identificado el ciudadano aprehendido como: JEAN JOSÉ FLORES VALERA.

En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal contra el imputado: JEAN JOSÉ FLORES VALERA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal.
Y la aplicación del Procedimiento Abreviado.

En ese estado, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asista y represente en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó a la Abogada Judith Ainagas, Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que lo asistiera en dicha audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.
Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: JEAN JOSÉ FLORES VALERA, venezolano, natural de El Sombrero Estado Guárico, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ayudante de gandola, titular de Cédula de Identidad Nº 17.062.049, residenciado en El Sombrero, Calle Zaraza casa 01-40, hijo de Dulia Geronima Valera Rodríguez y José Argenis Flores, quien manifestó querer rendir declaración de la siguiente manera:

Yo, ese día 17-09-04, me encontraba saliendo de visita a una amiga, por CADAFE, estaba lloviendo mucho, cuando voy cruzando por la fraternidad, veo que hay como 14 niños de aproximadamente 15 años el mayor, se estaban bañando con la lluvia y empezaron a tirarse piedras, sigo caminando y veo que una persona llamada Miguel Ángel, que yo lo conozco me pregunta que si yo fui y que si me habían agarrado, yo estaba en la calle no he roto ningún vidrio, yo lo único que veo son los niños jugando y tirando piedras, y me preguntan quédate ahí, yo no me quedo porque no tengo ningún problema, yo si hubiera hecho algo no me quedo la señora estaba adentro de su casa cuando vi a la señora salir y vio el vidrio roto entró en crisis, me vio a mi y me preguntó si fui yo, me agarró muy fuerte por la franela acusándome de que fui yo y le dije: "llame a la Policía", cuando viene la policía me agacho y pienso que voy hacer si acabo de salir de un problema, Miguel Ángel me dice "no creo", me dijeron quédate allí, me quisieron agarrar de manera violenta, pero estoy seguro que no fui yo, fueron los que tiraban piedras, de que yo saqué un cuchillo, es mentira, donde está, no existe, nunca se me cayó, yo estoy colaborando, en la declaración dice que me montaron en la maleta, la señora me dijo "por eso es que los matan", si es por el vidrio, yo no tengo necesidad de romperlo, si bien es cierto que he tenido problemas, jamás he estado preso, pido que se hagan investigaciones porque yo no me voy a perjudicar mi vida por un vidrio, yo trabajo en una empresa que traslada taladros de perforación "PDSA Petroquímicos de Venezuela" en Anaco, yo gano semanalmente como 300.000 Bs. y no tengo necesidad de perder mi juventud por eso en ningún momento, pido un plazo para pagar el vidrio yo voy y busco con mi abuela y le pido para pagar el vidrio, porque yo me la vivo viajando, es embuste, yo no hice nada y no tengo intención de escaparme, eso es todo, gracias.


Se dejó constancia que, el Ministerio Público no hizo uso del derecho de preguntar al imputado. Igualmente el Defensor Público Manifestó: no hacer uso de su derecho de preguntar a su defendido.
En ese estado se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas manifestó:

Oída la declaración de mi defendido, solicito la libertad plena por cuanto se ha declarado inocente del delito que se le imputa; solicito se siga este asunto por lo establecido en el procedimiento ordinario; y se le dé calificación jurídica al hecho como daño a la propiedad privada, establecido en el artículo 475 del Código Penal; o se dicten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la Prefectura de El Sombrero.

Se le concedió la palabra a la victima, ciudadana LIGIA ZORAIDA HERNÁNDEZ ROMERO, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

Yo me adhiero a los cargos presentados por el Ministerio Público, si bien no se encuentran evidencias, tengo testigos de que él, los amenazó con el arma blanca, y si me enfurecí, violentó propiedad privada, cuando llegamos allí, lo sometimos hasta que llegara la policía, cuando llegaron ellos lo apresaron, cuando estaba en cuclillas es cuando se apodera del arma blanca y Miguel Ángel lo dominó y es cuando viene la policía y lo apresa, yo tengo la piedra que estaba dentro del auto, la calle estaba sola no habían niños afuera, hay una persona, una señora que aseguró que un sujeto estaba dando vueltas a la camioneta, cuando llego al sitio, él no estaba adentro ya lo habían agarrado, si lo vimos con el arma, que no logró herir al muchacho, siempre tubo intención de escaparse y demostraré eso en el juicio, los delitos se cometen, pero salen libres por los retardos procesales, pensé mucho dejarlo así pero no se puede, tengo 2 alternativas:"o llego a un acuerdo y lo dejo así o sigo con el proceso", yo no lo conozco sólo lo he visto 2 veces, pero por las referencias dicen que lo ha hecho antes, sigo adelante porque sí hay delito, gracias.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia de igual forma con lo previsto en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, discrepando y apartándose este órgano jurisdiccional de la precalificación jurídica aportada por el ciudadano fiscal, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado JEAN JOSÉ FLORES VALERA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito TENTATIVA DE HURTO, el cual, le fue atribuido su comisión por la vindicta pública, al imputado JEAN JOSÉ FLORES VALERA, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ZORAIDA HERNÁNDEZ ROMERO, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos:

Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17-9-2004, suscrita por el Funcionario Policial, Agente JOSÉ JAVIER VALOR PEREZ, cursante al folio 1 y su vuelto de la presente pieza.
Con el Acta Policial, de fecha 17-9-2004, suscrita por los Funcionarios Policiales, C/2DO (PG) LUIS DÍAZ y AGTE (PG) JOSÉ GONZALEZ, cursante al folio 6 y su vuelto de la presente pieza.
Con la declaración del Funcionario Policial, JOSÉ GABRIEKL, cursante al folio 9 y su vuelto de la presente pieza.
Con el reconocimiento efectuado al vehículo automotor, propiedad de la víctima, cursante al folio 10 de la presente pieza.
Con la declaración de la ciudadana víctima, LIGIA ZORAIDA HERNÁNDEZ ROMERO, cursante al folio 11 y su vuelto de la presente pieza.
Con la declaración del ciudadano MANUEL EDUARDO FUENTES QUINTERO, cursante al folio 12 y su vuelto de la presente pieza.
Con la declaración del ciudadano ROMULO APOLO RINCONES GUERRERO, cursante al folio 13 y su vuelto de la presente pieza.
Con la declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO GIL, cursante al folio 14 y su vuelto de la presente pieza.


Este órgano jurisdiccional discrepa de la precalificación aportada por el Ministerio Público, en virtud de que, en primer lugar, los delitos de hurto y robo de vehículos automotores, en fecha 26 de julio de 2.000, pasaron a estar tipificados y sancionados, bajo la ley especial, que rige tal materia, como lo es, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando en desuso para ello, la normativa sustantiva penal del Código Penal, en segundo lugar, para que se configure el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitado por la vindicta pública, debe obligatoriamente existir los medios de violencia o amenazas de graves daños inminentes a las personas o cosas, para apoderarse de la cosa mueble de otro, entre otros elementos; en este caso en concreto, cuando la víctima llegó al sitio o lugar del suceso, ya tenían al imputado aprehendido por haberse encontrado unos minutos antes, según las declaraciones de los testigos de autos, dentro del vehículo propiedad de la víctima, el cual ya tenía los vidrios rotos o fracturados.
La víctima y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, alegaron en la respectiva audiencia de presentación que el imputado sacó un arma blanca para atacar a sus aprehensores, pero es el caso que, en autos y actas del presente asunto no se evidencia tal prueba, tampoco se le llegó a incautar ningún objeto al imputado, siendo sorprendido flagrantemente en el hecho.
No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como sería, la declaración de algunos otros testigos por ejemplo, en consecuencia, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.
De igual manera hay que tomar en cuenta, la posibilidad de que siendo el delito en estudio contra la propiedad privada, es posible que las partes en común acuerdo pudiesen solicitar la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, sin necesidad de irse a juicio y resolver así en la fase intermedia el presente asunto.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa en el folio 1 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y de los archivos locales, sobre la existencia de un registro policial, según expediente F-874.960, de fecha 15-05-2001, llevado ante La Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado, contra el imputado JEAN JOSÉ FLORES VALERA.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado JEAN JOSÉ FLORES VALERA, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Hay que tomar en cuenta que, el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, se encuentra bajo la modalidad de la tentativa, aunado al hecho de que no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia como ya se dijo antes, bajo la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados a la víctima, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo económica, lo cual fue voluntariamente solicitado por el imputado que hoy nos ocupa.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor del imputado JEAN JOSÉ FLORES VALERA, de las establecidas en los numerales 3. y 6. del artículo 256 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Prohibición de comunicarse con personas determinadas, que en este caso en concreto son: la víctima, su familia, allegados y testigos del hecho.
Presentarse ante esta autoridad o cualquier otra, cuando se le llame o solicite.


Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario en el presente caso.
SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, menos gravosas, a favor del imputado: JEAN JOSÉ FLORES VALERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3. y 6., y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes por ante este tribunal, 2) prohibición de comunicarse con personas determinadas, como lo son en este caso, la Víctima, su familia, allegados y testigos del hecho, y 3) la obligación de presentarse ante este tribunal o ante cualquier otra autoridad competente, cuando se le solicite.
TERCERO: Se le concede al precitado imputado su inmediata libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Público; y se declara con lugar parcialmente la solicitud presentada por la defensa.
QUINTO: Se le da una precalificación a los hechos, distinta a la solicitada por el Ministerio Público, quedando como: Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Daysy Caro Cedeño