ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004- 4399
ASUNTO : JP01-S-2004- 4399
PARTES
Fiscal: Abg. Víctor Luís Fuentes Rojas. (Fiscal Auxiliar Cuarto (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico)
Defensa: Abogados, Orlando Mendoza Díaz e Iván Andrés González Mora (Defensores Privados)
Imputada: Mirna Solanlle España Rojas
DELITOS: USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO
Por cuanto en fecha 18 de los corrientes, se llevó a efecto la audiencia de presentación en este asunto jurídico penal, de la presunta imputada: MIRNA SOLANLLE ESPAÑA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos: USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 323, ambos del Código Penal, y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, previsto y sancionado en los artículos 215 del Código Penal y artículo 30 ordinal 1° de la Ley de Abogados, interviniendo como partes, los ciudadanos: Abogado, Víctor Luís Fuentes Rojas, como Fiscal Auxiliar Cuarto (4°) del Ministerio Público, abogados privados, Orlando Mendoza Díaz e Iván Andrés González y la precitada imputada; este tribunal para decidir sobre las solicitudes interpuestas por las partes, previamente observa:
DESARROLLO SOBRE EL ACTO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Víctor Luís Fuentes Rojas, presentó ante este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: Mirna Solanlle España Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documentación Privado Falso y Ejercicio Ilegal de la Profesión de Abogado.
El tribunal le informó a la precitada imputada del derecho de nombrar un abogado de su confianza, quien manifestó tenerlo, siendo estos, los Abogados Privados, Orlando Mendoza Díaz e Iván Andrés González Mora, quienes estando presentes aceptaron el cargo designado, y juraron cumplir bien y fielmente sus deberes encomendados e inherentes al cargo.
Acto seguido, este juzgado le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito presentado ante este Despacho en el día 17-09-2004, cursante al folio 81 de la presente pieza, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3. y 258, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada de autos.
Así mismo solicitó, se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido este tribunal impuso a la citada imputada del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5º. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la interrogó sobre su deseo de declarar, quien manifestó no querer hacerlo, quedando identificada como sigue: MIRNA SOLANLLE ESPAÑA ROJAS, venezolana, natural de Valencia, Edo. Carabobo, nacida el 01-09-1962, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de Cédula de Identidad Nº 7.060.563, residenciada en: Urbanización Parque Valencia, Conjunto Residencial la Arboleda, Edificio Las Palmas, piso 3, apartamento 3-B, Valencia. Estado Carabobo. Dirección de tránsito: Gran Hotel los Morros, Edo. Aragua. Habitación: 137, hija de Rosa Rojas de España (v) y Elías Rafael España Herrera (d).
En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusieran sus alegatos pertinentes, quienes expusieron:
El abogado Ivan Andrés González Mora, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
Pedimos que se tenga a nuestra defendida como Presidenta de la empresa Catoca, se deja constancia de la presentación y consignación de copias certificadas de Registro Mercantil de la empresa "Catering". (Catoca), constante de siete (07) folios, la defensa se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público, pero en lo que respecta al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el artículo 44 del mismo código, de este mismo modo, solicito se tome en cuenta, lo que respecta a la proporcionalidad de las medidas coercitivas personales.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al otro Defensor Privado, Orlando Mendoza, alegando no querer exponer adhiriéndose a lo solicitado por el antes citado defensor privado, Iván González.
Este órgano jurisdiccional, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y una vez revisadas las presentes actuaciones, expuso oralmente previo al dictamen de los pronunciamiento de ley, todos sus fundamentos de hecho y de derecho.
DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 323, ambos del Código Penal, y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, previsto y sancionado en los artículos 215 del Código Penal y artículo 30 ordinal 1° de la Ley de Abogados, los cuales merecen respectivamente, penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES y MULTA DE CINCUENTA (50) A MIL BOLÍVARES, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar que la imputada MIRNA SOLANLLE ESPAÑA ROJAS, ha sido la autora o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentran demostrados en autos, los referidos hechos punibles con los siguientes elementos de convicción procesal:
Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 16-9-2004, suscrita por los Funcionario Actuantes, (Agente) LUIS ENRIQUE ESPINOZA y SIMÓN ANTONIO CHIU (Inspector), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de esta ciudad, la cual cursa al folio 1 y su vuelto de la presente pieza.
Con el Acta de Entrevista, de fecha 16-9-2004, donde consta la declaración del ciudadano JHORSMAN RAFAEL TORRES MEDINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de esta ciudad, la cual cursa al folio 7 y su vuelto de la presente pieza.
Con el Acta cursante del folio 8 al 9 de la presente pieza, suscrita por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PÉREZ DUARTE y JHORMÁN TORRES, levantada ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Con la información suministrada vía Fax, proveniente del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE), Consejo Directivo, con sede en Caracas, Distrito Capital, cursante al folio 10 de la presente pieza.
Con el Reconocimiento Legal, practicado al CARNET DEL INPREABOGADO, a nombre de la imputada, cursante al folio 12 y su vuelto de la presente pieza.
Con el documento cursante del folio 16 vuelto al 17 de la presente pieza.
Con el documento privado (CARNET DEL INPREABOGADO, a nombre de la imputada), cursante del folio 21 de la presente pieza.
No obstante, en la comprobación de este delito, faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, tal como así lo manifestaron en la audiencia, esa vindicta pública y la defensa privada, y siendo el Ministerio Público titular de la acción penal y principal instructor e investigador del caso en cuestión, en consecuencia, esto da lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.
Con la serie de elementos antes citados y enumerados, se observa, que el carnet del INPREABOGADO, a nombre de la imputada MIRNA SOLANLLE ESPAÑA ROJAS, es falso, en razón de que consta en autos, la información emitida por el Consejo Directivo de Instituto de Previsión Social del Abogado, que pone en evidencia la falsa identidad de la imputada, al acreditar el número ó matrícula del INPRE ABOGADO que ella cargaba, al ciudadano NAPOLEÓN ORELLANA CAÑIZALEZ, quien si se encuentra inscrito debida y legalmente.
Por otra parte, con la documentación existente en las actuaciones, así como también de las declaraciones emitidas por los funcionarios o empleados: JOSÉ GREGORIO PÉREZ DUARTE (Coordinador Judicial del Trabajo) y JHORMAN TORRES (Contabilista-Jurisdicción Laboral), adscritos ambos, a la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, es evidente que la imputada MIRNA SOLANLLE ESPAÑA ROJAS, se apersonó a los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral, para presentar un documento en su carácter de abogada, al identificarse como tal y presentar el CARNET DEL INPREABOGADO, para de esa manera actuar como representante a su vez de la empresa o sociedad mercantil, CATERING OCCIDENTAL, C.A. (CATOCA), ejerciendo ilegalmente la profesión de abogados, porque si bien es cierto que, es Presidenta de la mencionada empresa, según se desprende de autos, no es menos cierto que para actuar en los tribunales e intentar una acción cualquiera, debe esta estar asistida o representada legalmente por un abogado, y si esta lo fuere, podía representar a la empresa en nombre propio, pero no es el caso, porque se demostró que tal imputada poseía un carnet de INPREABOGADO falso, perteneciente dicha matrícula de inscripción a otra persona, no encontrándose ella por demás, inscrita.
Todo lo cual configuran los hechos punibles, tipificados en los delitos de: USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 323, ambos del Código Penal, y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, previsto y sancionado en los artículos 215 del Código Penal y artículo 30 ordinal 1° de la Ley de Abogados.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de la imputada se tiene que, cursa al folio 14 de la presente pieza jurídica, información proveniente del SIPOL como de los archivos locales, sobre la no existencia de registros policiales o solicitudes por parte de la imputada MIRNA SOLANLLE ESPAÑA ROJAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de esta ciudad y estado.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considera este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor de la imputada MIRNA SOLANLLE ESPAÑA ROJAS, debido a que, faltan todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es de una gran magnitud y significancia, aunado al hecho de que no existe aún acusación formal contra dicha imputada.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor de la imputada MIRNA SOLANLLE ESPAÑA ROJAS, de las establecidas en: El numeral 3. del artículo 256 y artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Y, prestar caución personal, en un lapso de tiempo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente a la publicación de este fallo.
ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario en el presente caso.
SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, menos gravosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3. y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: MIRNA SOLANLLE ESPAÑA ROJAS, por la comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 323, ambos del Código Penal, y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, previsto y sancionado en los artículos 215 del Código Penal y artículo 30 ordinal 1° de la Ley de Abogados, consistentes dichas medidas en:
Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Y, prestar caución personal, en un lapso de tiempo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente a la publicación de este fallo.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa.
CUARTO: Se le concede la libertad a la imputada de autos desde la sala de audiencias.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. Daysy Caro Cedeño
En fecha: ____________se cumplió lo ordenado.
La Secretaría,
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