ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004406
ASUNTO : JP01-S-2004-004406
Por cuanto en fecha 18 de los corrientes, se llevó a efecto la audiencia de presentación en este asunto jurídico penal, del presunto imputado: DILSON DEIVIS GONZALEZ BRITO, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; interviniendo como partes, los ciudadanos: Abogado, Eduardo J. Sánchez F., como Fiscal Encargado Decimosegundo (12°) del Ministerio Público, abogada Judith Ainagas, Defensora Pública Penal (de guardia) y el precitado imputado; este tribunal para decidir sobre las solicitudes interpuestas por las partes, previamente observa:
DEL DESARROLLO DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
El tribunal informó al imputado del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido en ese acto por un abogado de confianza, y en caso negado este tribunal le designaría un Defensor Público, solicitando el imputado la designación de un defensor de oficio, designándosele al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Judith Ainagas, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública Abg. Eduardo J. Sánchez F., quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizando su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos ocurridos el día 17-09-2004, en horas de tarde, solicitando: Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, y de las establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como lo es el compromiso de la no agresión, así como también, la aplicación del procedimiento abreviado.
El imputado antes mencionado fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 y 132, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que informado del hecho que se le inquiere, manifestó no querer rendir declaración alguna, acogiéndose por el contrario, a dicho precepto constitucional.
Dicho imputado, ciudadano: DILSON DEIVIS GONZALEZ BRITO, quedó identificado así: Venezolano, nacido en San Juan de los Morros, el día 30/05/1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de: Carmen Ortiz Brito y Carlos González, con residencia en: Barrio El Cementerio, detrás del Seguro Social, casa Nº 99, de esta ciudad y estado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.803.267.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:
Como no se tiene en las actas las pruebas forenses que acredite un delito típico, es necesario que se pruebe mediante informe médico lo que se denuncia, solicito la libertad plena de mi defendido, así como también se siga el presente caso, bajo las reglas del procedimiento ordinario con la finalidad de que la víctima amplié su denuncia.
Finalmente, una vez oídas las exposiciones y solicitudes expuestas por las partes, este tribunal expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho antes de dictar su dispositiva.
DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual merece una pena privativa de libertad de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado DILSON DEIVIS GONZALEZ BRITO, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra demostrado en autos dicho hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:
Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17-9-2004, suscrita por el Funcionario, Agente JOSÉ JAVIER VALOR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de esta ciudad, la cual cursa al folio 1 y su vuelto de la presente pieza.
Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 17-9-2004, suscrita por el Funcionario, Distinguido (PG) GONZÁLEZ PEDRO, adscrito al Puesto Policial Nº 1 de esta ciudad y estado, la cual cursa al folio 5 de la presente pieza.
Con la declaración rendida en fecha 17-9-2004, por el Funcionario, Distinguido (PG) GONZÁLEZ PEDRO, adscrito al Puesto Policial Nº 1 de esta ciudad y estado, la cual cursa al folio 9 de la presente pieza.
Con la declaración rendida en fecha 17-9-2004, por la ciudadana víctima, ZULIMAR DEL VALLE JASPE COLMENARES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de esta ciudad, la cual cursa al folio 10 de la presente pieza.
No obstante, en la comprobación de este delito, faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como sería, la ampliación de la denuncia por parte de la víctima, ciudadana ZULIMAR DEL VALLE JASPE COLMENARES, lo cual fue solicitado en la respectiva audiencia por la defensa del imputado, en consecuencia, esto da lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.
De la declaración aportada por la víctima en actas y ante la sala de audiencias, se pudo observar que la misma alegó no haber sido maltratada físicamente por su concubino, ciudadano imputado DILSON DEIVIS GONZÁLEZ BRITO, sino que él, solamente la jaló por los cabellos, la empujó y la vejó verbalmente.
Igualmente, se puede observar, de la declaración rendida en fecha 17-9-2004, por el Funcionario, Distinguido (PG) GONZÁLEZ PEDRO, adscrito al Puesto Policial Nº 1 de esta ciudad y estado, la cual cursa al folio 5 de la presente pieza, que éste manifestó haber visto a un ciudadano (imputado DILSON DEIVIS GONZÁLEZ BRITO) vestido de militar que agredía con los pies a una ciudadana, identificada como: ZULIMAR DEL VALLE JASPE COLMENARES (víctima), interviniendo este funcionario policial rápidamente e informándole esta víctima, que su pareja (imputado) le había ocasionado lesiones con las botas que portaba.
Todo lo cual configura el hecho delictual, tipificado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al vuelto del folio 1 de la presente pieza jurídica, información proveniente del SIPOL como de los archivos locales, sobre la no existencia de registros policiales o solicitudes por parte del imputado DILSON DEIVIS GONZÁLEZ BRITO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de esta ciudad y estado.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considera este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado DILSON DEIVIS GONZÁLEZ BRITO, debido a que, faltan todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es de una gran magnitud y significancia, aunado al hecho de que no existe aún acusación formal contra dicho imputado.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor del imputado DILSON DEIVIS GONZÁLEZ BRITO, de las establecidas en: El numeral 3. del artículo 256 y artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 3. del artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en:
Presentaciones periódicas una (1) vez al mes por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Atender las necesidades económicas y emocionales de su menor hija Deisimar del Valle.
No causar ningún otro tipo de violencia física ni psicológica contra la víctima, ciudadana: ZULIMAR DEL VALLE JASPE COLMENARES, ni contra su menor hija.
Presentarse ante esta autoridad o cualquier otra, cuando se le llame o solicite.
Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario en el presente caso.
SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, menos gravosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3. y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 3 del artículo 40 de Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, a favor del ciudadano: DILSON DEIVIS GONZÁLEZ BRITO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la citada Ley, en perjuicio de la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE JASPE COLMENARES, consistentes dichas medidas en:
Presentaciones periódicas una (1) vez al mes por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Atender las necesidades económicas y emocionales de su menor hija Deisimar del Valle.
No causar ningún otro tipo de violencia física ni psicológica contra la víctima, ciudadana: ZULIMAR DEL VALLE JASPE COLMENARES, ni contra su menor hija.
Presentarse ante esta autoridad o cualquier otra, cuando se le llame o solicite.
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar las solicitudes de ambas partes.
CUARTO: Se le concede la libertad desde la sala de audiencias al imputado de autos.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. Daysy Caro Cedeño
En fecha: ____________se cumplió lo ordenado.
La Secretaría,
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