ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000090
ASUNTO : JP01-P-2004-000090


Por cuanto en fecha 20 de los corrientes, se llevó a efecto la audiencia de presentación en este asunto jurídico penal, del presunto imputado: JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en el artículo 278 del Código Penal; interviniendo como partes, los ciudadanos: Abogado, Víctor Luís Fuentes Rojas, como Fiscal Auxiliar Cuarto (4°) del Ministerio Público, abogada Marydee Rodríguez, Defensora Pública Penal (de guardia) y el precitado imputado, encontrándose de igual forma presente, la ciudadana víctima, MARÍA JOSEFINA SIFONTES GUAITA; este tribunal para decidir sobre las solicitudes interpuestas por las partes, previamente observa:

DEL DESARROLLO DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

El tribunal informó al imputado del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido en ese acto por un abogado de confianza, y en caso negado este tribunal le designaría un Defensor Público, solicitando el imputado la designación de un defensor de oficio, designándosele a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Marydee Rodríguez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública Abg. Víctor Luís Fuentes Rojas, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizando su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos ocurridos el día 18-09-2004, en horas de la noche, consideró que el ciudadano Jhonny José Peña Rodríguez, es el autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículo 4 y 5 de la misma ley, así como también lo consideró autor del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por esos motivos esa representación fiscal solicitó a este tribunal la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, se le impusiera al imputado antes señalado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2. y 5., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el tribunal preguntó al imputado si poseía abogado de confianza que lo asistiera en la presente causa, respondiendo el mismo de manera negativa, motivo por el cual este tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública Penal Abg. Marydee Rodríguez, que se encontraba de guardia, para que lo asistiera y representara en la presente causa, quien estando presente en este acto declaró: "Acepto la designación que se me hace en este acto”.
El tribunal preguntó al imputado si iba a rendir su declaración, respondiendo el mismo de manera afirmativa, motivo por el cual, el tribunal impuso al mismo de lo previsto en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole en este mismo acto que su silencio no sería tomado en su contra y no estaba obligado a declarar.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.297.542, domiciliado en Los Laureles, La Lagunita, Callejón 8 de Octubre, Casa sin número de esta ciudad, natural en Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 40 años de edad, nacido en fecha 02-06-1964, de profesión u oficio, funcionario público adscrito a la Secretaría Política de la Dirección de Asuntos para la Mujer, ubicado en esta ciudad, hijo de Cesar Rodríguez Albornoz (V) y Petra de Rodríguez (V), quien tomó la palabra y expuso:

"Ciudadana Juez para mi es lamentable estar aquí, el día de los sucesos no lo voy a negar, yo estaba bebiendo cuando la vi y le pregunte que hacía allí, yo le dije que ese terreno que estaban invadiendo era una propiedad privada, yo le dije que se quedara tranquila que ella tenía su casa, y ella me salió con que no quería seguir viviendo conmigo, el error mío fue seguirla y hablar con ella para que volviera a la casa y llegó el momento en que la agarre con las manos sin intención de golpearla, ella se fue en llanto y se vinieron las personas de la invasión hacia mi persona, ya estábamos casi llegando a la zona de la invasión y me dijeron que no la siguiera maltratando y yo no la estaba maltratando y cuando llegue a la casa ya tenía a los agentes, y arriba de mi estaban ese poco de personas, me moleste por la actitud y me decían palabras obscenas, luego llegó la policía otra vez y un agente me llevaba empujándome y yo lo empuje y no es justo que yo me encontraba rodeado de policías, me daban golpes en las piernas y me esposaron, y el poco de personas arriba de mi, yo no me la estoy dando de víctima y no soy azote de barrio yo no tengo mala fama, tengo como testigo es a la persona que vive al lado de mi casa y como es eso que una enemiga mía va atestiguar en mi contra y porque me están acusando de encubrimiento de armas si yo no la compré para amenazar a nadie, la compré porque tengo una parcela y la tengo guardada en un baúl que tengo en la casa y la tenía como olvidada, por lo tanto encuentro que esto es una preparación yo en ningún momento quise golpear a nadie y rechazo la persona que declaró en mi contra.


Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa, para que hicieran uso del interrogatorio, tomando la palabra en primer lugar, el ciudadano Fiscal, quien pregunto: 1) ¿A quien pertenece esa arma y en donde fue comprada? Respondió: "Es mía y la compré en una tienda de armas, ubicada en la Avenida Bolívar.
Acto seguido señaló la Defensa que no iba hacer uso del derecho de interrogar al imputado.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:

La Defensa no esta de acuerdo con la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de ocultamiento de armas de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, ni en cuanto al delito establecido en el artículo 17, en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, ya que en el examen efectuado a la víctima se comprobó que no tenía ningún tipo de lesiones, por lo tanto, la Defensa no esta de acuerdo con la solicitud efectuada por la Representación Fiscal por no existir tal violencia física y por lo tanto no puede ser decretada la Medida Privativa Judicial de Libertad, por no existir delito, así como tampoco considera procedente la aplicación del procedimiento abreviado y solicito en este mismo acto al tribunal la libertad del ciudadano Jhonny José Peña Rodríguez, y la aplicación de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere pertinente el tribunal en el presente caso.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana, Maria Josefina Sifontes Guaita, quien tomó la palabra y expuso:

Bueno lo que él dice es cierto, solo cuando él se rasca es que se pone violento y lo único que quiero es que se vaya de mi casa, las agresiones de él no son físicas, sino verbales, es todo.

Finalmente, una vez oídas las exposiciones y solicitudes expuestas por las partes, y no habiendo conciliación entre ellas, este tribunal expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho antes de dictar su dispositiva.
DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual merece una pena privativa de libertad de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también, existen fundados elementos para estimar que el imputado JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentran demostrados en autos dichos hechos punibles con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 18-09-2004, suscrita por el Detective JOSÉ GÓMEZ, como funcionario actuante, la cual cursa al folio 1 de la presente pieza.
2. Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 18-09-2004, suscrita entre otros por el funcionario: SUB/INSPECTOR (PG) TORRES VÍCTOR, la cual cursa al folio 5 y su vuelto de la presente pieza.
3. Con el Acta de Entrevista, de fecha 18-09-2004, mediante la cual consta la declaración de la ciudadana HEIDI MITZAIDA MANCIPE GUTIERREZ, la cual cursa al folio 7 y su vuelto de la presente pieza.
4. Con el Acta de Entrevista, de fecha 18-09-2004, mediante la cual consta la declaración de la ciudadana KARINA DEL VALLE LORETO SIFONTES, la cual cursa al folio 8 y su vuelto de la presente pieza.
5. Con el Acta de Entrevista, de fecha 18-09-2004, mediante la cual consta la declaración de la ciudadana MARÍA JOSEFINA SIFONTES GUAITA, la cual cursa al folio 9 y su vuelto de la presente pieza.
6. Con el Acta de Entrevista, de fecha 18-09-2004, mediante la cual consta la declaración del ciudadano VÍCTOR JESÚS TORRES MANZOL, la cual cursa al folio 10 y su vuelto de la presente pieza.
7. Con el Acta de Entrevista, de fecha 18-09-2004, mediante la cual consta la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORALES ZAMBRANO (Funcionario Policial), la cual cursa al folio 11 y su vuelto de la presente pieza.
8. Con el Acta de Entrevista, de fecha 18-09-2004, mediante la cual consta la declaración del ciudadano WILLIAMS JOSÉ BOLÍVAR PARACO (Funcionario Policial), la cual cursa al folio 12 y su vuelto de la presente pieza.
9. Con el Acta de Entrevista, de fecha 18-09-2004, mediante la cual consta la declaración de la ciudadana GRECIA JOSEFINA ESPAÑA ACOSTA, la cual cursa al folio 13 y su vuelto de la presente pieza.
10. Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 18-09-2004, suscrita por el funcionario actuante, SUB/INSP (PG) TORRES VÍCTOR, adscrito a la Brigada de Patrullaje, la cual cursa al folio 22 de la presente pieza jurídica.
11. Con el Reconocimiento Legal, practicado al arma incautada, cursante al folio 25 y su vuelto de la presente pieza.


No habiendo conciliación entre los interesados, víctima e imputado, en razón de que la víctima, ciudadana MARÍA JOSEFINA SIFONTES GUAITA, alegó que ella, lo que quería era ver al imputado JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ (concubino) fuera de su casa, sin haberse podido llegar a acuerdo favorable alguno, y siendo este un procedimiento especial, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, en consecuencia, esto da lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía breve o procedimiento abreviado.
De la declaración aportada por la víctima en actas y ante la sala de audiencias, se pudo observar que la misma alegó no haber sido maltratada físicamente por su concubino, ciudadano imputado JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, sino que él, solamente la agredía verbalmente.
Por otra parte, se puede observar, de las diferentes actas de investigaciones penales y de las entrevistas realizadas, que son contestes los funcionarios y demás personas presentes en el lugar de la comisión de los hechos, los cuales declararon haber visto al precitado imputado con el forcejeo, el maltrato y la agresión física en estado etílico contra la ciudadana víctima, MARÍA JOSEFINA SIFONTES GUAITA.
Todo lo cual configura, por una parte, el hecho delictual, tipificado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, manifestó el imputado que el arma de fuego en cuestión es de él, pero no consta en autos que así sea, ni tampoco consta, el empadronamiento de la misma, por tratarse de una escopeta.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al folio 14 de la presente pieza jurídica, información proveniente del SIPOL como de los archivos locales, sobre la existencia de registros policiales o solicitudes por parte del imputado JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de esta ciudad y estado, presentando dicho sujeto el siguiente registro policial: Expedientes D-577.080 de fecha 15-10-1992 y Expediente F-410.588 de fecha 03-06-1999, ambos por el delito de LESIONES.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considera entonces este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, aunado al hecho de que no existe aún acusación formal contra el mismo.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor del imputado JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, de las establecidas en los artículos 39 numerales 1., 5. y 9. y 40 numeral 3. de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en:

• Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• Se ordena la salida inmediata del imputado JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, de la casa de habitación donde se encuentra la víctima MARÍA JOSEFINA SIFONTES GUAITA, así como también se le prohíbe al imputado el acercamiento al lugar del trabajo o estudio de la citada víctima.
• Se obliga al imputado JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a favor de sus dos menores hijos Johana Alejandra Rodríguez Sifontes y Fernando Antonio Rodríguez Sifontes, cuya cantidad deberá ser suministrada en el mes de diciembre del presente año 2004.

ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el Procedimiento Abreviado en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo estipulado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta a favor del imputado: JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFINA SIFONTES GUAITA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, menos gravosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 numerales 1., 5. y 9. y 40 numeral 3. de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en:
• Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• Se ordena la salida inmediata del imputado JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, de la casa de habitación donde se encuentra la víctima MARÍA JOSEFINA SIFONTES GUAITA, así como también se le prohíbe al imputado el acercamiento al lugar del trabajo o estudio de la citada víctima.
• Se obliga al imputado JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a favor de sus dos menores hijos Johana Alejandra Rodríguez Sifontes y Fernando Antonio Rodríguez Sifontes, cuya cantidad deberá ser suministrada en el mes de diciembre del presente año 2004.
TERCERO: SE DECLARA parcialmente con lugar las solicitudes de ambas partes.
CUARTO: Se le concede la libertad desde la sala de audiencias al imputado de autos.
QUINTO: Se ordena la remisión de todas las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Juicio competente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Daysy Caro Cedeño