ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004360
ASUNTO : JP01-S-2004-004360


Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante al folio 9 y su vuelto de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado Héctor Francisco Martínez, en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada el día 03-09-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de esta ciudad y estado, por el ciudadano: JONATHAN FRANKLIN BECERRA LEWUSZ, por cuanto los hechos no revisten carácter penal; este tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LOS HECHOS

Se presentó dicho denunciante JONATHAN FRANKLIN BECERRA LEWUSZ, en fecha 03-09-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de esta ciudad y estado, y denunció que:

Comparecía ante ese Despacho, con la finalidad de denunciar el hurto de un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 26, calibre 9MM, serial DZM881, valorada en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, propiedad de su persona. Hecho ocurrido en la propia casa de la presunta víctima, ciudadano: JONATHAN FRANKLIN BECERRA LEWUSZ.

II
DEL DERECHO

Del asunto antes comentado, se puede observar en autos que, la presunta víctima, ciudadano JONATHAN FRANKLIN BECERRA LEWUSZ, declaró entre otras cosas, que él se había permanecido solo en su casa y no había encontrado indicios de violencia ni fractura en la misma, lo que le hacía presumir que su arma de fuego, antes descrita, se encontraba extraviada (ver vuelto del folio 1 de la presente pieza jurídica), aunado a ello, se encuentra el resultado de la Inspección Ocular, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de esta ciudad y estado, quienes son contestes en manifestar en su conclusión, que: “no se encontraron evidencias de interés criminalístico……….y es de hacer notar que el lugar en cuestión se encuentra en completo orden…..”. (Ver folio 8 y su vuelto de la presente pieza).

Consecuencialmente, este juzgado estima que: El EXTRAVÍO DE ARMAS DE FUEGO O DE CUALQUIER OTRO TIPO DE ARMAS, no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de esta ciudad y estado, por el ciudadano: JONATHAN FRANKLIN BECERRA LEWUSZ, en fecha 03-09- 2004. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano: JONATHAN FRANKLIN BECERRA LEWUSZ, en fecha 03-09- 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de esta ciudad y estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,