ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004423
ASUNTO : JP01-S-2004-004423


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral 4. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la abogada Carmen Cepeda de Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa al folio 7; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:

Las presentes actuaciones fueron recibidas por la referida Fiscalía de parte del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad y estado, cuya causa fue instruida por ese órgano policial y se encontraba signada bajo el Nº E-288.636.

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició en fecha 5/4/1995, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Delegación del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad y estado, por el ciudadano JESÚS ALFREDO VALOR AVILA, de donde se observa que no se pudo identificar al presunto o presuntos imputados del hecho (PERSONAS AÚN POR IDENTIFICAR), así como también, es evidente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: DOCE (12) AÑOS.

Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 5-4-1995, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, no habiéndose materializado todavía la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Pero, en razón del tiempo considerable que ha pasado y según lo que ha esgrimido la vindicta pública, en relación a que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo por ende, bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto imputado, consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR CON LUGAR la solicitud fiscal sobre EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYSY CARO CEDEÑO.