ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2002-000148
ASUNTO ANTIGUO : 5C-193-02
IMPUTADO : ISAIAS RAMÓN MEDINA


Visto el escrito interpuesto ante este tribunal, por la abogada Imara Moncada Tomassetti, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 3, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de esta ciudad, como representante legal del imputado, ciudadano ISAIAS RAMÓN MEDINA, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 1 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión que cursa del folio 151 al 156 de la primera pieza del presente asunto jurídico, otorgó a favor del imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA, la revocatoria de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su persona, sustituyéndosela por medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días, ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, y la prohibición de salida del ámbito territorial de este estado, sin la autorización de este tribunal.

Por otra parte, consta en autos, a partir del folio 169 en delante de la primera pieza, así como también en los folios cursantes de la segunda pieza del presente asunto jurídico que, el acto de la audiencia preliminar contemplada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha podido ser realizada ni llevada a cabo, por cuanto el imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA, ha sido contumaz en su obligación de presentarse para la celebración del antes referido acto a fin de que se resuelva ante esta fase del proceso su destino jurídico, lo cual ha sido imposible por su constante incomparecencia, causando así múltiples deferimientos de tal audiencia y consecuencialmente el retardo procesal y obstaculización en este asunto a partir del 30-9-2002 (1er. Diferimiento del acto de la audiencia preliminar, por falta de asistencia del citado imputado, ver folio 192 de la primera pieza).

Al folio 200 de la primera pieza, riela un acta levantada por este tribunal, de donde se dimana que, fue diferido el acto de la audiencia preliminar fijada para el día 7-11-2002, por la falta de asistencia al acto del imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA, siendo este uno de los motivos de tal diferimiento entre otro (2do. Diferimiento del acto de la audiencia preliminar, por falta de asistencia del citado imputado).

Al folio 210 de la primera pieza, riela un acta levantada por este tribunal, de donde se dimana que, fue diferido el acto de la audiencia preliminar fijada para el día 9-12-2002, por la falta de asistencia al acto del imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA (3er. Diferimiento del acto de la audiencia preliminar, por falta de asistencia del citado imputado).

Al folio 216 de la primera pieza, riela un acta levantada por este tribunal, de donde se dimana que, fue diferido el acto de la audiencia preliminar fijada para el día 16-1-2003, por la falta de asistencia al acto del imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA. En esa oportunidad la vindicta pública solicito a este tribunal la revocatoria de las medidas cautelares que venía gozando el referido imputado, así como también, la orden de aprehensión del mismo, por no haberse presentado al llamado del tribunal para realizar la respectiva audiencia preliminar. (4to. Diferimiento del acto de la audiencia preliminar, por falta de asistencia del citado imputado).

En esa misma fecha, esto es 16-1-2003, este tribunal dictó ORDEN DE APREHENSIÓN, a nombre del imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA, como consecuencia de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas que este sujeto venía disfrutando a su favor. (Fs. 217 y 218 de la primera pieza del asunto)

Posteriormente, es en fecha 13 de julio del corriente año, cuando aprehenden al imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA, por orden previa de este juzgado y es recluido de manera temporal en la sede de la Comandancia de la Policía local. (Fs. 229 al 234 de la primera pieza del asunto)

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es evidente el peligro de obstaculización que se ha puesto a la investigación, a la verdad de los hechos y a la realización de la justicia ante esta fase del proceso penal por parte del imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA, como efecto de su mala conducta y contumacia, lo que ha venido generando a partir del año 2002 hasta la actualidad un retardo procesal aproximado de casi dos años en la administración de justicia, lo que da pie a pensar dentro de un razonamiento lógico, sin necesidad de analizar otros detalles, tales como, la entidad del delito cometido por este sujeto, la pena, el peligro de fuga, etc., que no es viable o posible la sustitución por segunda vez de la medida privativa que sobre él pesa por una cautelar sustitutiva, en razón de que, este sujeto ISAIAS RAMÓN MEDINA, ha subsumido su conducta contumaz en la disposición contendida en la parte final del numeral 2. del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo pensar a este tribunal y teniéndose la grave sospecha de que el imputado no esta interesado en resolver su situación jurídica y ha hecho caso omiso al llamado de esta autoridad judicial, obstaculizando así la administración de justicia.

Adminiculado a ello, tenemos que causa revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el hecho que el imputado no responda o no comparezca injustificadamente al llamado de la autoridad judicial o del Ministerio público que lo cite, tal como lo ha dejado sentado el legislador en el numeral 2. del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el caso en cuestión, y, siendo aprehendido el imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA, por habérsele revocado anteriormente las medidas cautelares sustitutivas, es ilógico que se pretenda darle un premio, otorgándosele por segunda vez, la libertad.

En ese orden de ideas y atendiendo este tribunal a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 252 numeral 2. y 262 numeral 2., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS A FAVOR DEL IMPUTADO ISAIAS RAMÓN MEDINA, PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se debe declarar sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS A FAVOR DEL IMPUTADO: ISAIAS RAMÓN MEDINA, PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 252 numeral 2. y 262 numeral 2., eiusdem.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN.
EL SECRETARIO,


Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ.