ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-0004106
ASUNTO : JP01-S-2004-0004106


Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 2 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado José Rafael Malavé Sojo, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la denuncia presentada el día 09-08-2004, por la ciudadana: LUISA CORONIL MARÍN, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y por cuanto los hechos no revisten carácter penal; este tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LOS HECHOS

Se basó la denunciante en cuestión en los siguientes hechos:

La señora CARMEN MORA, domiciliada en la Calle 1, sector Guaiqueríes, de esta ciudad, y vecina del Fundo El Progreso, ubicado en el Caserío Los Negros de este Municipio José Tadeo Monagas de este estado, propiedad de la señora ELBA MARÍN DE CORONIL y los hermanos CORONIL MARÍN; puso una alambrada de púas en la entrada de un callejón, colindando y beneficiándose así de la antes citada propiedad, que la alambrada que colocó está totalmente deteriorada, estando ella (CARMEN MORA) en la obligación de arreglar su cerca. La denunciante alega también, que hubo insultos y amenazas con un machete en reiteradas ocasiones, por parte de la referida señora CARMEN MORA contra su persona.

II
DEL DERECHO

Del asunto antes comentado, de ser cierto, pareciera derivarse una problemática de deterioro, invasión, daño a la propiedad, entre otras cosas, por parte de la ciudadana CARMEN MORA, domiciliada en la Calle 1, sector Guaiqueríes, de esta ciudad, y vecina del Fundo El Progreso, ubicado en el Caserío Los Negros de este Municipio José Tadeo Monagas de este estado, propiedad de la señora ELBA MARÍN DE CORONIL y los hermanos CORONIL MARÍN, en perjuicio de estas últimas personas, todo lo cual, estima este tribunal podrían estar tipificados dichos hechos en los artículos 475 y 478 del Código Penal, pero, en virtud de que son delitos que se accionan a instancia de parte agraviada, por ser de acción privada, es evidente que, al no haberse intentado la acción penal mediante una acusación privada o querella debidamente representada bajo las formalidades de ley, se observa la existencia un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Por otra parte, en cuanto a los hechos denunciados como: INSULTOS Y AMENAZAS, este tribunal observa que:

Insultar, es ofender a otro con palabras o acciones, y si se ofende el honor o reputación de las personas, estaríamos en presencia del delito de DIFAMACIÓN o de INJURIA, según sea el caso, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal respectivamente; cuyo enjuiciamiento solo es procedente o tiene lugar, por acusación de la parte ofendida o agraviada, o por sus representantes legales, por ser delitos de acción privada, tal como así lo ha establecido el legislador en el artículo 451 del Código Penal vigente, en tal sentido, es de observar que, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no haberse accionado correctamente.

Amenazas, significa hacer temer a otro un daño o peligro, se encuentra actualmente tipificado en el artículo 176 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento también requiere, la previa querella del amenazado o de su representante legal, por ser un delito de acción privada, en tal sentido, es de observar que, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no haberse accionado correctamente.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos de acción privada, dependiente de instancia de parte agraviada, cuyas acciones penales para perseguirla deberán ser ejercidas por la víctima mediante la presentación de una querella ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción ante la mencionada Fiscalía, por la ciudadana LUISA CORONIL MARÍN. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por la ciudadana LUISA CORONIL MARÍN, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados constituyen delitos de acción privada, dependiente de instancia de parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.

Se declara CON LUGAR de manera PARCIAL la solicitud del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, con sede en Altagracia de Orituco.

Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ