PENADO: SIMON ALEXIS MARTINEZ ANDRADE.
RESOLUCIÓN: REVOCATORIA DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.


Visto el oficio Nº 1062-004 de fecha 15-07-2004, recibido en este tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital en donde se informa que el penado SIMON ALEXIS MARTINEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 6.094.831, no aparece registrado en los archivos de esa coordinación y nunca se ha presentado a esa Unidad, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

1.- El penado SIMON ALEXIS MARTINEZ ANDRADE fue condenado en fecha 13 de febrero de 1991 a cumplir la pena de TREINTA 30 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 408 y 460 del Código Penal.-

2.- Que el mencionado recluso encontrándose cumpliendo condena en la Penitenciaría General de Venezuela, comete un segundo delito de FUGA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial a la pena de TRES (03) MESES DE PRESIDIO, hecho ocurrido el 16 de abril de 1992.

3.- En fecha 09 de septiembre de 1999 el Tribunal 4° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal le concede el beneficio de Libertad Condicional y se le impone como condición presentarse ante la Coordinación Regional de la Región Capital, Edificio París, La Candelaria, Caracas.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente pieza jurídico penal, se evidencia de que el penado MARTINEZ ANDRADE SIMÓN ALEXIS, le fue otorgado el beneficio de libertad condicional, y no cumplió con las obligaciones impuestas en virtud de que nunca se presentó a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revocarle el beneficio otorgado, por cuanto el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario del 19/06/2.000 publicada en Gaceta Oficial No 36975 de esta misma fecha: Dispone que “Los sistemas y tratamientos serán concedidos para el desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado, el respecto al el mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.

Por otra parte el artículo 6 de la presente Ley, “Implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo estos favorables se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”.

Actualmente se le ofrecen posibilidades de desarrollarse en el mismo para sí, en cuanto le sea concedida una medida de pre-libertad tengamos una persona digna, productiva y valiosa en la sociedad que ha de recibirlo, sin limitación alguna, esto es progresividad en un sentido amplio, la cual además tiene sus reglas.

En el caso que nos ocupa tenemos a un sujeto que le fue acordado el Beneficio de Libertad Condicional, por el Juzgado 4° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de septiembre de 1999 y el día 21 de Septiembre de 2004, recibe este Tribunal comunicación procedente la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, en donde se informa que nunca fue registrado en esa Unidad y nunca se ha presentado, es por lo que quien decide entiende que el penado no se encuentra apto para gozar el referido beneficio, procediendo en consecuencia la REVOCATORIA del mismo de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al ser transgredido el principio de progresividad señalado en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario REVOCA el Beneficio de Libertad Condicional acordado a favor del penado SIMÓN ALEXIS MARTINEZ ANDRADE, natural de Caracas Distrito Capital en donde nació el 22 de junio de 1963 y titular de la cédula de identidad Nº 6.094.831, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas, Distrito Capital, a los fines de la captura con su posterior reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela, donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado.
Regístrese la presente decisión, Ofíciese lo conducente, Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Notifíquese a quien haya lugar.- Cúmplase.-
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO

LA SECRETARIA

ABG. DAYSY CARO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron oficios Nos: ___________________ _________ boleta de encarcelación No___________, remitiéndolo con oficio Nº__________.-


La Secretaria,