REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

Penado: Ángel Rafael Gil
Delito: Hurto Agravado y Robo Impropio

Corresponde decidir a este Tribunal la solicitud del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; interpuesta a favor del reo Ángel Rafael Gil, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Acompaña a la solicitud de redención los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo, 2) Constancia de Conducta, donde las autoridades del Internado Judicial certifican que el reo Ángel Rafael Gil ha mantenido Buena conducta durante su permanencia en ese centro carcelario, 3) Cómputo de Redención practicado por la Junta y 3) Pronunciamiento del Departamento de Servicio Social con opinión favorable para el otorgamiento del beneficio.-

Por otra parte, se evidencia de la constancia de trabajo, que el referido penado ha trabajado en el período comprendido entre el 28-09-2002 al 19-08-2004 (1 año, 10 meses y 20 días), y al efectuar el cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que el penado Ángel Rafael Gil Pérez, ha redimido de su pena un tiempo de: once (11) meses, diez (10) días y doce (12) horas, y en consecuencia se acuerda practicar nuevamente el cómputo de detención del reo, a los fines de determinar la nueva fecha de cumplimiento de pena.

Al referido reo le fue impuesta sentencia condenatoria de Tres (03) años y seis (06) meses de presidio, por el delito de Hurto agravado y Robo Impropio, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 ord. 8º, encabezamiento del articulo 453, en concordancia con el artículo 458 en relación con el 87 todos del Código Penal (folios 87 al 90), y consta en actas que fue detenido por primera y única vez en fecha 28-08-2002 (f. 01) y al día de hoy 10-09-2004 da un total de dos (02) años y doce (12) días de detención; y ha redimido de la condena impuesta un tiempo de once (11) meses, diez (10) días y doce (12) horas, lo que sumados dan un total de detención de dos (02) años, once (11) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas, la cual cumplirá definitivamente el 18 de Mayo del 2005 a las 12:00 del medio día. igualmente se determina que el reo ya cumplió con mas de las tres cuartas partes (¾) de la pena; en consecuencia puede optar a una de las medidas de pre libertad, en su modalidad de Conmutación de la Pena por Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal. Ahora bien, cursa en autos certificación de antecedentes penales (f. 170), evidenciándose que el reo en cuestión en fecha 15-09-1992, le fue otorgado el beneficio de Sometimiento a Juicio, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción del Estado Guárico, y en observancia a lo dispuesto el artículo 100 del Código Penal, este Tribunal observa que han transcurrido mas de 10 años desde la comisión del presente delito a la fecha antes indicada, siendo esto favorable al reo y por consiguiente Ordena la Apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del confinamiento a favor del penado antes mencionado, a tal efecto se Acuerda la práctica de las siguientes diligencias:

1) Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicitando Carta de Conducta del mismo.
2) Solicítese de la defensa o del penado, carta de residencia donde el reo fijará su residencia o en su defecto se requiere que suministre la dirección.

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA que el reo Gil Angel Rafael, quién es venezolano, mayor de edad, Clarines, estado Anzoátegui, nacido el 31-05-58, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Cerro de Piedra, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-5.161.664, HA REDIMIDO de su condena un tiempo de once (11) meses, diez (10) días y doce (12) horas, y sumados dan un total de detención de dos (02) años, once (11) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas, la cual cumplirá definitivamente el 18 de Mayo del 2005 a las 12:00 del medio día. todo de conformidad con el artículo 508, 479 Ord. 1º, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la Apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del confinamiento a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como también al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, Caracas. Oficiese lo conducente
La Juez de Ejecución Nº 03 (Temp.),

Abg. Froiber Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Mariela López