REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente vistas, revisadas y analizadas, todas las actuaciones relacionadas con el posible otorgamiento del beneficio de Confinamiento, como formula de cumplimiento de pena y medida de pre-libertad, a favor del penado Alirio Filogonio Fuentes Rodriguez, este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación pena en confinamiento, se desprende de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que a los Tribunales de Ejecución, les corresponde decidir y conocer las solicitudes de confinamiento a los reos condenados a prisión o presidio, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal asume la competencia para conocer lo solicitado, y pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.
DE LOS HECHOS
Consta en actas que el penado Alirio Filogonio Fuentes Rodríguez, fue condenado a cumplir pena de cuatro (04) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional tipificado y penado en el artículo 412 en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal. y fue detenido por primera y única vez el 01-07-2002, lo que al día de hoy 10-09-2004, da un tiempo de detención de dos (02) años, dos (02) meses y nueve días, más un tiempo de nueve (09) meses y veintisiete (27) días que le fue redimida de su condena en fecha 21-07-2004, nos da un total de detención de tres (03) años y seis (06) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: once (11) meses y veinticuatro días, la cual cumplirá definitivamente el 04 de Septiembre del 2005 a las 12:00 del día, lo que indica que para la presente fecha ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de su condena.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al folio 76 de la presente pieza, cursa Constancia de Conducta emanada de la Junta de Rehabilitación, conducta, trabajo y estudio del Internado Judicial “Los Pinos”, certificando que el reo de marras ha demostrado conducta Buena y emiten pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio.
Aparece a los folios 86 al 88 de la presente pieza, acta mediante el cual el penado suministra la dirección donde el reo fijará su residencia, la cual está ubicada en: Calle Principal, casa s/n, del Sector Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, el cual dista de más de 100 kilómetros del lugar de los hechos, así como de la residencia de la víctima y del reo al momento en que ocurrió el hecho, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal. Ahora bien se observa al folio 77 constancia de residencia de fecha 20-07-2004, consignada por la defensa pública Ángela Román, donde informa que su domicilio será en la siguiente dirección: Calle Principal, casa s/n, del Sector Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Cursa en autos certificación emanada de la Dirección de Prisiones, división de Antecedentes Penales, donde consta que el penado de autos carece de antecedentes penales y correccionales, por lo tanto no es reincidente (f. 67 pieza Nº 01).-
Por otra parte, señala el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“ Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede acudir... solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación o una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto el penado no es reincidente, y han mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, cumpliendo así con los requisitos de Ley, y por no haberse cometido el hecho bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONMUTAR el resto de la pena de presidio que fuera impuesta al ciudadano Fuentes Rodríguez Alirio Filogonio, por CONFINAMIENTO, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, esto es once (11) meses y veinticuatro días, la cual cumplirá definitivamente el 04 de Septiembre del 2005 a las 12:00 del día, más una tercera parte de la pena que le falta ( tres (03) meses y dieciocho (18) días), determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 20-12-2005 a las 12:00 del día, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Calle Principal, casa s/n, del Sector Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia sin previa solicitud y autorización del Tribunal.
2.- Fijar su residencia en el domicilio ubicado en Calle Principal, casa s/n, del Sector Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
3.- Prohibición de portar armas
4.- Prohibición de conducir, a menos que el tribunal lo autorice.-
5.- Presentarse cada 15 días ante el Prefecto del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, donde fijará su residencia.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: ACUERDA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE PENA QUE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado Alirio Filogonio Fuentes Rodríguez, venezolano, natural de Güiria, Estado Sucre, en fecha 20-12-71, obrero, de 32 años de edad, y titular de la cédula de identidad V-10.672.121, la cual culminará en fecha 20 de Diciembre del 2005 a las 12:00 del medio dia, y que cumplirá en la siguiente dirección: Calle Principal, casa s/n, del Sector Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y artículos 511 y ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la libertad del ciudadano desde su centro de reclusión. TERCERO: Acuerda las copias solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público en la audiencia oral de esta misma fecha
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión,. Líbrese la respectiva orden de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Froiber Rodriguez
La Secretaria,
Abg. Rita D´lessio
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Rita D´lessio