REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones relacionadas con la solicitud de Redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado Ali Ramón Arozena Núñez, este tribunal observa:

Los hechos objeto de este proceso tuvieron su origen en fecha 05-01-2002, fecha para la cual se encontraba en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 5558 de fecha 14-11-2001, el cual en su artículo 508 lo siguiente: “A los fines de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”(negrillas del tribunal); y del cómputo cursante a los folios 118 al 120 de la pieza 05 se evidencia que el ciudadano Ali Ramón Arozena Nuñez fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, y aprehendido por única vez el 07-01-2002, por lo que la mitad de la pena impuesta la cumple el 07 de Enero del 2006.

Igualmente nuestra Carta Magna ha señalado en su artículo 334 que los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley, se aplicarán las disposiciones constitucionales, es por lo que sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 21 y 272 del texto constitucional, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Desaplica parcialmente el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cumplimiento de la mitad de la pena, a los fines que el penado de autos obtenga los mismos derechos que los demás, y pueda optar a un beneficio que lo lleve a reinsertarse a la sociedad, y con ello dar cumplimiento a las previsiones del artículo 272 constitucional, referidas a que se preferirán las medidas de libertad antes que las restrictivas de libertad, por lo que pasa a decidir la solicitud de redención de pena de la siguiente manera:

PRIMERO: El penado ut spura, fue condenado a la pena de Ocho (08) Años de presidio, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con los artículos 37, 74 ordinales 1º y 4º y 67 ejusdem.

SEGUNDO: El reo de marras, fue privado preventivamente de su libertad por primera y única vez: En fecha 07-01-2002, y desde esa fecha hasta el día de hoy 02-09-2004, ha cumplido un tiempo total de detención de: Dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de cuatro (04) años, un (01) meses y trece (13) días, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 484 eiusdem.

TERCERO: De autos se desprenden los siguientes recaudos: 1) Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el cual fue favorable, así como también, cálculo del tiempo redimido por el penado, constancia de trabajo, constancia de buena conducta del mismo e informe social elaborado por la Trabajadora social del centro penitenciario,

CUARTO: Se evidencia de la constancia de trabajo que cursa en autos, que el referido penado ha trabajado como Tejedor de Chinchorros, en el período comprendido entre el 14-02-2002 al 28-07-2004, en horario comprendido entre las 7:00 a.m., y las 3:00 p.m., para un total de 48 horas semanales, lo que da un total de trabajo de dos (02) años, cinco (05) meses y catorce (14) días; y al efectuar el cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que el reo de marras, ha redimido de su pena un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, y en consecuencia se acuerda practicar nuevamente el cómputo de detención del reo, a los fines de determinar la nueva fecha de cumplimiento de pena

El ciudadano Ali Ramón Arozena Núñez fue condenado a cumplir ocho (08) años de presidio, y se encuentra detenido desde el 07-01-2002, a la fecha, para un total de detención de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, más el tiempo redimido (01 año, 2 meses y 22 días), lo que nos da un total de detención de Tres (03) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, faltándole por cumplir cuatro (04) años, un (01) mes y trece (13) días, determinándose que cumplirá la totalidad de la pena el 15 de Octubre del 2008 a las 12:00 de la noche. Y así se decide:
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DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA que el penado Ali Ramón Arozena Núñez, quién es venezolano, natural del Sombrero, Estado Guárico, de 21 años (12-07-83), soltero, ayudante de albañilería y titular de la Cédula de Identidad 16.714.236, HA REDIMIDO de su condena un tiempo de Un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, para un total de detención de Tres (03) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, faltándole por cumplir cuatro (04) años, un (01) mes y trece (13) días, determinándose que cumplirá la totalidad de la pena el 15 de Octubre del 2008 a las 12:00 de la noche., queda REFORMADO el cómputo anterior todo ello de conformidad con los artículos 3º y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo estipulado en los artículos 482, 484 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 334, 19, 21 y 272 de la Constitución Nacional
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, Remítase copia certificada de la presente decisión, al Internado Judicial “Los Pinos” de este estado, con sede en esta misma ciudad, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.
La Juez Temp.

Abg. Froiber Rodríguez La Secretaria,
Mariela López