REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

Asunto Principal: JL01-P-2003-000018
Asunto antiguo: 3E-1533-03
Penado: Obdulio Mario González García

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal pasa a decidir sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo procedimiento fue aperturado a favor del penado Obdulio Mario González García, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 27/12/2002, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano Obdulio Mario González García a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 ambos del Código Penal.-

Segundo: En fecha 03 de Diciembre del 2001, este Tribunal, ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado ut supra, y ordenó la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la hoy derogada Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal.-

Tercero: Dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado…”.-

En el caso que nos ocupa, los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley de Beneficios sobre el proceso Penal, la cual contiene disposiciones más favorables para el reo, motivo por el cual se tomará en cuenta lo dispuesto en la referida Ley, y no en el Código Orgánico Procesal Penal.-

El artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal señala: “Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”


En el presente caso cursa en autos lo siguiente: La sentencia impuesta al penado preindicado, es de Cuatro (04) años por el delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de fuego. Cursa al folio 144 de la presente pieza, Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el penado González García Obdulio Mario no posee antecedentes penales ni correccionales; y del folio 178 y 179 cursa el resultado del informe psico – social practicado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Central, en el que pronostican lo siguiente: “Carece de antecedentes penales y policiales, niega consumo de droga y alcohol, cuenta con el eficaz apoyo de su grupo familiar…ofrece una versión del hecho delictivo en la que observó adecuado nivel de autocrítica,….se observa un sujeto emocionalmente maduro, estable, centrado, de adecuada autoestima y tolerancia a la frustración… Cuenta con el eficaz apoyo de su grupo familiar primario para una adecuada reinserción social …. Expresando opinión favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado”.-

De lo anterior expuesto, se puede inferir que el citado ciudadano cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un pronóstico favorable, ya que según la evaluación psico social, cuenta con el adecuado nivel de autocrítica, madurez, autoestima y apoyo familiar para una adecuada reinserción social, motivo por el cual a criterio de quién decide, lo más procedente y ajustado a derecho en este caso es Otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano: Obdulio Mario González García; y por cuanto el referido penado fue condenado a Cuatro (04) años de prisión, permaneciendo detenido desde el 22-04-2001 al 26-04-2001 fecha en la cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que permaneció detenido por el lapso de cuatro (04) días; observando este Tribunal que el ciudadano ha cumplido correctamente con la citada Medida, de lo cual se desprende de la revisión del Sistema Documental JURIS 2000, así como de la revisión de las presentes actuaciones, es por lo que este Juzgado estima procedente que el régimen de prueba a imponer sea de dos (02) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal , que establece: “El Termino de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida.”, por lo que concluirá el Régimen de Prueba, el 21-09-2006. Y así se declara y se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de dos (02) años, al penado: Obdulio Mario González García, quién es venezolano, mayor de edad, natural de Virgen de Pura, Estado Guárico, , nacido el 05-09-54, agricultor, soltero, hijo de Rosa García y Ramón Gonzáles, residenciado en Barrio “La Represa”, calle Urdaneta sur, casa Nº 35-3, Villa de Cura, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad V-7.299.699, conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, en relación al artículo 553 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quién impone el cumplimiento de las siguientes condiciones :
1 No cambiar de residencia sin autorización del tribunal
2 Abstenerse de visitar lugares públicos donde expidan bebidas alcohólicas.
3. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, cada dos meses, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales del Municipio donde tenga fija su residencia, para lo cual deberá consignar constancias que acrediten su cabal cumplimiento.
4. Presentarse cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba que el tribunal tenga a bien designar cerca de la comunidad donde reside;
5.- Adoptar un trabajo fijo
6.- Prohibición de portar armas

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese lo conducente a las partes. .Cúmplase.
La Juez (Temp),


Abg. Froiber Rodriguez

La Secretaria,


Abg. Mariela López