REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que este Tribunal en fecha 01-09-2003, dicto auto de redención de pena a favor del ciudadano: Edgar José Rangel Rivero, evidenciándose error en la fecha de cumplimento definitivo de pena, este Tribunal deja sin efecto el computo anterior y ordena subsanar de oficio el mismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practíquese nuevo computo:

Acompaña a la solicitud de redención los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo, 2) Constancia de Conducta, donde las autoridades del Internado Judicial certifican que el reo Edgar Jose Rangel Rivero ha mantenido Buena conducta durante su permanencia en ese centro carcelario, 3) Cómputo de Redención practicado por la Junta y 3) Pronunciamiento del Departamento de Servicio Social con opinión favorable para el otorgamiento del beneficio

Se evidencia de la constancia de trabajo, que el referido penado ha trabajado en el período comprendido entre el 15-10-2002 al 02-08-2004 (un (1) año, nueve (9) meses y siete (7) días), y al efectuar el cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que el penado Edgar José Rangel Rivero, ha redimido de su pena un tiempo de: diez (10) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, y en consecuencia se acuerda practicar nuevamente el cómputo de detención del reo, a los fines de determinar la nueva fecha de cumplimiento de pena.

Al referido reo le fue impuesta sentencia condenatoria de Cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo dispuesto en los artículos 460 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 en su encabezamiento todos del Código Penal Vigente (folios 2 al 15 2º pieza), y consta en actas que fue detenido por primera y única vez en fecha 09-09-2002 (f. 1), y desde la citada fecha hasta el día de hoy 03-09-2004 da un total de un (1) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días de detención; y ha redimido de la condena impuesta un tiempo de diez (10) meses y veintitrés (23) días y doce (12) horas, lo cual dan dos (02) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: Un (01) año, cuatro (04) meses, dos (02) días y doce (12) horas, la cual cumplirá definitivamente el 06 de Enero del 2006 a las 12:00 del medio dia. Igualmente se determina que el reo cumple, las dos terceras partes (2/3) el 27-11-2004 a las 2:00 p.m y las tres cuartas partes (¾) el 06-03-2005. Excepto que con antelación redima parte de la pena impuesta con trabajo y /o estudio, a esto lo exhorta el Juez de Ejecución.-

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA que el reo Edgar José Rangel Rivero, quién es venezolano, soltero, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 23 años de edad (14-12-80), Ayudante de Carpintería y titular de la cédula de identidad V-16.508.453, HA REDIMIDO de su condena un tiempo de diez (10) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, y sumado al tiempo total de detención dan dos (02) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: Un (01) año, cuatro (04) meses, dos (02) días y doce (12) horas, la cual cumplirá definitivamente el 06 de Enero del 2006 a las 12:00 del medio dia, todo de conformidad con lo artículo 3 y 6 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 Ord. 1º, 484 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así sin efecto computo de fecha 01-09-2004, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del copp.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como también al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, Caracas.
La Juez de Ejecución Nº 03 (Temp.),

Abg. Froiber Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Mariela López