REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que el reo José Gregorio Martínez se evadió del centro penitenciario en fecha 06-07-2004, como se evidencia a los folios 130 al 132, y fue capturado nuevamente el 30-08-2004, tal y como consta en las comunicaciones cursantes a los folios 148 y 156 de la presente pieza, es por lo que se ordena la práctica del nuevo cómputo de detención, a los fines de determinar la nueva fecha de cumplimiento de pena del referido penado, a tenor de lo pautado en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

El ciudadano José Gregorio Martínez fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, en fecha 21-12-1999, a cumplir la pena de Diez (10) años, once (11) días y doce (12) horas de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.-

Consta en autos que dicho ciudadano fue detenido por primera vez el 07-03-1999, y en fecha 21-04-2004 este Tribunal le concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo (f. 94 al 98) y se evadió del centro penitenciario el 06-07-2004 (f. 130 al 132) por lo que a esa fecha llevaba detenido (con formula de cumplimiento de pena) un lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días; fue detenido el 29-08-2004 (f. 148 al 156) y al día de hoy lleva cuatro (04) días detenido, ahora bien consta en autos que el Tribunal en fecha 04-10-2004 acordó la redención de la pena por el trabajo y/o estudio (f. 210 al 212 pieza Nº 02) y el tiempo a redimir fue de un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días y en fecha 30-06-2004 (f. 118 al 120 pieza Nº 04) redimió de su condena un tiempo de ocho (08) meses y un (01) día, lo que sumados dan un total de redención de dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días; lo que da un total de detención de siete (07) años, siete (07) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses, un (01) día y doce (12) horas, determinándose que cumple la totalidad de la pena el 05 de Febrero del 2007 a las 12 del medio dia, igualmente se determina que el reo ya cumplió con mas de las tres cuartas partes (¾) de la pena; en consecuencia puede optar a una de las medidas de pre libertad, en su modalidad de Conmutación de la Pena por Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, y en virtud que cursa en autos certificación de antecedentes penales, evidenciándose que el reo en cuestión no es reincidente y por consiguiente Ordena la Apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del confinamiento a favor del penado antes mencionado, a tal efecto se Acuerda la práctica de las siguientes diligencias:

1) Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicitando Carta de Conducta del mismo.
2) Solicítese de la defensa o del penado, carta de residencia donde el reo fijará su residencia o en su defecto se requiere que suministre la dirección

Regístrese y publíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez

Abg. Froiber M. Rodríguez C. La Secretaria,

Mariela López