REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
Asunto Principal: JL01-P-2001-000063
Asunto Antiguo : 3E-1318-01
Penado: José Alberto Alhae
Revisadas y analizadas, todas las actuaciones relacionadas con el posible otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula de cumplimiento de pena y medida de pre-libertad, a favor del penado José Alberto Alhae, este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
Primero:
En el presente caso, se aplicaran las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto los hechos sucedieron bajo su vigencia, siendo ésta la ley mas favorable a aplicar, en este asunto jurídico en concreto, por disposición a su vez, del principio de extraactividad contemplado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que “Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior... Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.
Segundo:
El penado José Alberto Alhae, fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años, cuatro (04) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 275º del Código Penal.
El referido penado aparece detenido por primera y única vez el 02-05-2001 a la fecha (08-09-2004)
En fecha 14-10-2003, este juzgado dicto auto mediante el cual redimió de la pena impuesta al ciudadano antes referido, un tiempo de un (01) año, un (01) mes, quince (15) días y doce (12) horas, lo que a la fecha da un tiempo de detención de cuatro (04) años, cinco (05) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir cuatro (04) años, diez (10) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, determinándose que cumple la totalidad de la pena impuesta el 27 de Julio del 2009 a las 12:00 del día, evidenciándose que a la fecha, ha cumplido con más de una cuarta parte de la pena.-
A los folios 207 al 211 de la pieza Nº 01, cursa el resultado del informe psicosocial practicado por el equipo técnico en relación al penado ut supra, quienes concluyen en su pronóstico: “… Considera favorable la presente evaluación… actitud receptiva ante los cambios de conducta necesarios, muestra disposición hacia la actividad laboral, posee apoyo familiar…”.-
Aparece al folio 07 de la pieza Nº 02, pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, certificando que el penado en comento ha mantenido Buena Conducta, pronunciándose Favorable para el otorgamiento del beneficio.-
Cursa al folio 33 de la citada pieza, Oferta Laboral emanada de la Constructora M.A.O.S, con el cargo de Obrero Clasificado, en horario, de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 a 5:00 p.m., devengando salario de 320.000 Bs (trescientos veinte mil Bolivares), y ratificada por el ofertante como se evidencia a los folios 54 y 55 de la presente pieza.-
Riela al folio 205 de la Pieza Nº 01, certificación emanada de la Dirección de Prisiones, donde consta que el preindicado penado carece de antecedentes penales.-
Tercero
La derogada Ley de Régimen Penitenciario, considera en este caso, en virtud de que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, dispone en su artículo 64, establece entre otras cosas, que el trabajo fuera del establecimiento, se considera una formula de cumplimiento de la pena.
Igualmente el Artículo 65 de la misma ley dispone: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Subrayado y negritas nuestro)
Por otra parte, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, lo siguiente:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.
Y el artículo 19 eiusdem lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro)
Sobre la base de las anteriores disposiciones contenidas en la derogada Ley de Régimen Penitenciario, aplicada en este caso conforme al principio de extraactividad de la ley contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que dicha Ley tenía como objetivo principal y fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de penado. Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad
En ese orden de ideas, y visto que, el informe técnico practicado al penado arrojó un pronóstico favorable para la medida de Destacamento de Trabajo, amén de carecer de antecedentes penales y haber cumplido con más de una cuarta parte de la pena impuesta y por haber observado buena conducta durante su estadía en prisión, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR el beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1º, y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado José Alberto Alhae, la cual consistirá en labores de Obrero Clasificado en la Constructora M.A.O.S de esta ciudad, en el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m., de lunes a viernes, debiendo pernoctar en el Internado Judicial, donde ingresará a las 6:00 p.m., bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen, así como del ofertante. Y así se declara y se decide:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA el beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada ley de Régimen Penitenciario en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1. y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado: José Alberto Alhae, venezolano, natural de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, de 43 años (28-11-61), hijo de Delia Mercedes Alhae y Armando Padilla y titular de la Cédula de Identidad V-8.785.950, la cual consistirá en labores de Obrero Clasificado en la Constructora M.A.O.S de esta ciudad, en el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m., de lunes a viernes, debiendo pernoctar en el Internado Judicial, donde ingresará a las 6:00 p.m., bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen, así como del ofertante.
Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial Los Pinos. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Defensa Pública y ofertante. Cúmplase.
La Juez Temp,
Abg. Froiber M. Rodríguez C.
La Secretaria,
Abg. Mariela Lopez
En fecha esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró Boletas de Notificaciónes y Oficio Nº:______________.-
El Secretario,