REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

AUTO CONCEDIENDO BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal decidir la gracia de conmutación de pena por confinamiento, a favor del penado Arturo Ignacio Mireles, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación pena en confinamiento, se desprende de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que a los Tribunales de Ejecución, les corresponde decidir y conocer las solicitudes de confinamiento a los reos condenados a prisión o presidio, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal asume la competencia para conocer lo solicitado, y pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.


DE LOS HECHOS

Consta en actas que el penado Arturo Ignacio Mireles, fue condenado a cumplir pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de presidio por la comisión del delito de Violación tipificado y penado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 del mismo código y fue detenido por primera y única vez el 18-01-2000, por lo que a la fecha (08-09-2004), lleva un tiempo de detención de un cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días de prisión, y en fecha 20-02-2004 redimió a su favor un tiempo de un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18) días, lo que nos da un total de detención de seis (06) años, siete (07) meses y ocho (08) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días, determinándose que cumplirá definitivamente la pena 29 de Octubre del 2006, lo que indica que para la presente fecha ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de su condena.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Por auto de fecha 16 de Marzo del presente mes y año, este Tribunal acordó la apertura del procedimiento para optar al beneficio de confinamiento a favor del penado ut supra, ordenando la practica de las diligencias necesarias obteniendo el siguiente resultado:

Al folio 165 de la presente pieza, cursa Constancia de Conducta emanada de la Junta de Rehabilitación, conducta, trabajo y estudio del Internado Judicial “Los Pinos”, certificando que el reo de marras ha demostrado conducta Buena y emiten pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio.

Aparece al folio 132 acta mediante el cual el penado suministra la dirección donde el reo fijará su residencia, la cual está ubicada en: Barrio Bolívar, calle La Paz, casa Nº 16, Maracay, Estado Aragua, el cual dista de más de 100 kilómetros del lugar de los hechos, así como de la residencia de la víctima y del reo al momento en que ocurrió el hecho, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal. Ahora bien se observa al folio 158 constancia de residencia de fecha 19-08-2004, consignada por la defensa pública Angela Román, donde informa que su domicilio será en la siguiente dirección: Barrio Brisas del Lago, Residencias El Lago, calle 4, Nº 20, Maracay, Estado Aragua; tomando el tribunal la ultima dirección aportada para el cumplimiento del beneficio -

Cursa en autos certificación emanada de la Dirección de Prisiones, división de Antecedentes Penales, donde consta que el penado de autos carece de antecedentes penales y correccionales, por lo tanto no es reincidente.-

Por otra parte, señala el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede acudir... solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación o una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto el penado no es reincidente, y han mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, cumpliendo así con los requisitos de Ley, y por no haberse cometido el hecho bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONMUTAR el resto de la pena de presidio que fuera impuesta al ciudadano Arturo Ignacio Mireles, por CONFINAMIENTO, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, esto es Dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días, más una tercera parte de la pena que le falta (ocho meses, diecisiete dias y ocho horas), determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 17-06-2007 a las 8:00 a.m, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Brisas del Lago, Residencias El Lago, calle 4, Nº 20, Maracay, Estado Aragua, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de residencia sin previa solicitud y autorización del Tribunal.
2.- Fijar su residencia en el domicilio ubicado en el Barrio Brisas del Lago, Residencias El Lago, calle 4, Nº 20, Maracay, Estado Aragua -
3.- Prohibición de portar armas
4.- Prohibición de conducir, a menos que el tribunal lo autorice.-
5.- Presentarse cada 15 días ante el Prefecto del Municipio donde fijará su residencia.-

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE PENA QUE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado Arturo Ignacio Mireles, venezolano, natural de la población de Guayabal, Estado Guárico, en fecha 15-12-51, obrero, de 53 años de edad, y titular de la cédula de identidad V-5.361.502, la cual culminará en fecha 17 de Junio del 2007 a las 8:00 a.m, y que cumplirá en el Barrio Brisas del Lago, Residencias El Lago, calle 4, Nº 20, Maracay, Estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y artículos 511 y ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión,. Líbrese la respectiva orden de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez,

Abg. Froiber Rodriguez La Secretaria,

Abg. Mariela López
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria