REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

Penado: Ramón Ernesto Pérez González
Delito: Robo Impropio

Corresponde decidir a este Tribunal la solicitud del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; interpuesta a favor del reo Ramón Ernesto Pérez González, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 14-10-2003, este Tribunal dicto decisión mediante la cual desaplico el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal, en base a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 19 y 21 de nuestra Carta Magna, por cuanto el penado Ramón Ernesto Pérez González, no había cumplido con la mitad de la pena impuesta; y por consiguiente concedió el beneficio de redención de la Pena por el trabajo y el estudio a favor del penado antes mencionado, redimiendo de la pena un tiempo de siete (07) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas. Ahora bien este Tribunal observa que en la presente fecha, se hace procedente acordar el beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto no se evidencian obstáculos para la obtención del mismo ni colida con normas constitucionales para su otorgamiento; evidenciándose que ya ha cumplido con la mitad de la pena impuesta (17-05-2004)

Acompaña a la solicitud de redención los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo, 2) Constancia de Conducta, donde las autoridades del Internado Judicial certifican que el reo Pérez González Ramón Ernesto ha mantenido Buena conducta durante su permanencia en ese centro carcelario, 3) Cómputo de Redención practicado por la Junta y 3) Pronunciamiento del Departamento de Servicio Social con opinión favorable para el otorgamiento del beneficio.-

Por otra parte, se evidencia de la constancia de trabajo, que el referido penado ha trabajado en el período comprendido entre el 28-08-2003 al 19-08-2004 (11 meses y 21 días), y al efectuar el cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que el penado Pérez González Ramón Ernesto, ha redimido de su pena un tiempo de: cinco (05) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, y en consecuencia se acuerda practicar nuevamente el cómputo de detención del reo, a los fines de determinar la nueva fecha de cumplimiento de pena.

Al referido reo le fue impuesta sentencia condenatoria de Cuatro (04) años de presidio, por el delito de Robo Impropio, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal (folios 104 al 106), y consta en actas que fue detenido por primera y única vez en fecha 07-05-2002 (f. 46) y al día de hoy 09-09-2004 da un total de dos (02) años, cuatro (04) meses y dos (02) días de detención; en fecha 14-10-2003 redimió de la pena un tiempo de siete (07) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, y en la presente fecha (09-09-2004) ha redimido de la condena impuesta un tiempo de cinco (05) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, lo que sumados dan un total de redención de un (01) año y un (01) mes, dando un total de detención de tres (03) años, cinco (05) meses y dos (02) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: seis (06) meses y veintiocho (28) días, la cual cumplirá definitivamente el 7 de Abril del 2005 a las 12:00 de la noche. igualmente se determina que el reo ya cumplió con mas de las tres cuartas partes (¾) de la pena; en consecuencia puede optar a una de las medidas de pre libertad, en su modalidad de Conmutación de la Pena por Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, y en virtud que cursa en autos certificación de antecedentes penales (f. 139), evidenciándose que el reo en cuestión no es reincidente, y por consiguiente Ordena la Apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del confinamiento a favor del penado antes mencionado, a tal efecto se Acuerda la práctica de las siguientes diligencias:

1) Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicitando Carta de Conducta del mismo.
2) Solicítese de la defensa o del penado, carta de residencia donde el reo fijará su residencia o en su defecto se requiere que suministre la dirección.

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA que el reo Perez Gonzalez Ramon Ernesto, quién es venezolano, natural de esta ciudad, residenciado en el caserio: Virgen Pura, El Diamante, vía Camburito de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-(indocumentado), HA REDIMIDO de su condena un tiempo de cinco (05) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, y sumado a la primera redención acordada en fecha 14-10-2003 de siete (07) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, dan un total de detención de tres (03) años, cinco (05) meses y dos (02) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: seis (06) meses y veintiocho (28) días, la cual cumplirá definitivamente el 7 de Abril del 2005 a las 12:00 de la noche. todo de conformidad con el artículo 508, 479 Ord. 1º, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la Apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del confinamiento a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como también al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, Caracas. Oficiese lo conducente
La Juez de Ejecución Nº 03 (Temp.),

Abg. Froiber Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Mariela López