Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N° 4.668-03
MOTIVO: Daños y Perjuicios
PARTE ACTORA: Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado
PARTE DEMANDADA: Juana Graciela Salazar Prado y Miriam Isabel Brett J.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Anabell C. Plaz Rojo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Leonardo Alvarado Rincón y Froilán Rodríguez Trujillo.
I.
Por libelo de fecha 28 de febrero del año 2003, Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: 7.281.743 y 8.565.140, respectivamente, ingeniero agrónomo el primero de los nombrados, y licenciada en educación, la segunda, y de este domicilio, asistidos por el abogado Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el inpreabogado N°. 78.904, demandaron por daños y perjuicios a las ciudadanas Mirian Isabel Brett Jurado y Juana Graciela Salazar Prado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.288.856 y 5.752.367, respectivamente y de este domicilio.
Alegan los demandantes, que son propietarios de un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Bolívar, urbanización Antonio Miguel Martínez, N° 18-79, el cual les pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 153, tomo 3, folios 365 al 368, primer trimestre, de fecha 27 de noviembre de 1.998. Que es el caso, que al lado de su propiedad se inició en el mes de marzo del año 2.002, la construcción de una obra que de acuerdo a información suministrada por los responsables de la misma, ciudadanas Miriam Isabel Brett Jurado y Juana Graciela Salazar Prado, era la de construir una vivienda unifamiliar.
Que al principio los trabajos se realizaron con pulcritud, que no les causaban ningún tipo de daño. Que la construcción de la obra continuó por orden de los propietarios, y al pasar los meses se percataron que la misma no cumplía con la función que en principio se les había informado, es decir, era la de construir una edificación unifamiliar y no multifamiliar-comercial, lo que les produjo un gran disgusto, cuando le informaron los propietarios del edificio, que iban a construir era un edificio comercial-familiar, motivo por el cual, acudieron ante el responsable del urbanismo local, es decir, Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, departamento de Planeamiento Urbano, y el arquitecto, Alexander Rangel, les informó que otorgó permiso para la construcción de una edificación de tres niveles, y el edificio para la fecha posee un sótano, tres niveles, más una terraza, la cual tiene vista panorámica hacia su residencia, causando con esta construcción una perturbación y perjuicio o daño a su privacidad que no es permitida por la Ley.
Siguen exponiendo los accionantes, que en fecha 22 de septiembre de 2002, se ordenó la paralización de la obra de parte Planeamiento Urbano, lo cual no fue acatado, ya que la obra continuó con más rapidez y el daño fue mayor, pues se agudiza el problema debido a que las consecuencias son evidentes, ya que con el levantamiento de gran parte del edificio, se había materializado el daño, ya que la construcción de casi todo el edificio, es decir, las bases y paredes se levantaron de tal forma, que su pared se encuentra unida, pues no respetaron el retiro de Ley.
Fundamentan su acción en los artículos 785, 786; 1.185; 1.196; 1.273 del Código Civil.
Que demandan a las ciudadanas Juana Graciela Salazar Pardo y Miriam Isabel Jurado Brett, por daños y perjuicios ocasionados en su vivienda ubicada en la prolongación de la avenida Bolívar, urbanización Antonio Miguel Martínez, casa N° 18-79, el cual les pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el N° 153, tomo 3, folios 365 a los 368, primer trimestre de fecha 27 de noviembre de 1.998, como consecuencia de haber construido un edificio nuevo sobre una obra vieja, para que resarzan los daños ocasionados y en su defecto a ello sean condenadas por este tribunal a pagarles la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000,000,oo), distribuidos así:
1°. La suma de cien millones (Bs. 100.000.000,oo), por los daños causados a su propiedad.
2°.- La suma de cincuenta millones (BS. 50.000.000,oo), por los daños y perjuicios que se le han causado a su privacidad.
3°. La demolición parcial del edificio a lo fines de garantizar las variables de la construcción y a no permitir que continúe causándoles daños a su propiedad.
4°. La demolición de la terraza construida sin estar debidamente permisada y que la misma causa un perjuicio a su derecho de privacidad.
Solicitan además, se condene a las demandadas al pago de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) diarios en virtud de la continuación del daño que se les causa por consiguiente situación.
Solicitan la indexación monetaria.
Del folio 6 al folio 120 rielan los recaudos acompañados con la demanda.
La demanda fue admitida por auto de fecha 06 de mazo de 2003. Por escrito de fecha 24 de marzo de 2.003, los demandantes solicitan medidas innominadas, las cuales fueron negadas, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia subsiguiente, los demandantes apelaron del auto dictado en fecha 24-03-2.003, la cual fue oída en su solo efecto.
Al folio 130 y 131, riela instrumento poder apud acta, otorgado por los demandante a la abogada en ejercicio Beatriz Araujo Hernández de Salazar.
Por escrito de fecha 21 de abril de 2003, fue reformada la demanda. Del folio 183 al folio 270, rielan los recaudos acompañados con el escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de abril del año 2003. Por auto de 24 de abril de 2003, fue negada la solicitud de media de prohibición de enajenar y gravar.
Por escrito de 25 de abril de 2004, la apoderada demandante, solicitó se fije monto de la caución para el decreto de las medidas. Por diligencia del alguacil de este tribunal, consta la consignación de boletas sin firma libradas a las demandadas.
Al folio 304, riela auto ordenando abrir una segunda pieza, la cual se denomina pieza N°. 2.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2003, la apoderada demandante, consigna originales, que soportan loa anexos acompañados con la reforma de la demanda, los cuales rielan del folio 3 de la segunda pieza del expediente, al folio 148.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2.003, se estableció el monto de ciento ochenta y ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con veintiún céntimos, (Bs.188.144.880, 21), como monto de la caución.
A continuación la apoderada demandante, consigna documento que riela del folio y 152, del expediente. Por escrito que riela del folio 170 al 174, apoderada demandante, insiste en que se decrete las medidas solicitadas, al respecto el tribunal declaró que no tiene materia sobre la cual decidir.
Por diligencia del alguacil de fecha 8 de mayo de 2004, dejó constancia de que la demandada, Miriam Isabel Brett, se negó a firmar, la respectiva boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2004, la apoderada demandante, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 07 de mayo del presente año.
Seguidamente, la apoderada demandante, solicita la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cordado por el tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2003. Notificadas las demandadas, por diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, otorgaron instrumento poder a los abogados Froilán Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón.
Por auto de fecha 2 de junio de 2003, fue oída la apelación interpuesta por la abogada Beatriz Araujo, en un solo efecto. Seguidamente, fueron enviadas las copias al Juzgado Superior, en relación a la apelación.
Por escrito de fecha 04 de julio de 2003, los apoderados demandados, dieron contestación a la demanda, en 9 folios útiles, la cual consta de siete capítulos.
Al capitulo sexto, rechazan y contradicen la demanda, ya que sostienen que siendo una pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, era necesario en primer lugar, señalar y determinar de manera clara en el libelo, cuál es el hecho ilícito generador de los daños y perjuicios reclamados. Señalan en el mismo escrito, que no se les puede atribuir valor alguno al título supletorio traído a los autos por la parte actora y expresamente los impugnan. Se oponen a la reclamación del daño moral, ya que el mismo es intrínseco de las personas y no es susceptible de valoración por parte de un arquitecto, avaluador proyectista y evaluador, ya que de allí es que se pretende fundamentar dicho daño. Destacan entre otros aspectos, el valor que debe atribuírsele a la Resolución N° 001-02 del 2003, emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Señalan igualmente, que como refuerzo a la Resolución anteriormente señalada, se tome en cuenta la comunicación proferida por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 23 de mayo del presente año. Destacan que sus representadas cumplieron con la permisología respectiva para la construcción de la edificación del caso que nos ocupa. Se oponen y rechazan el pago de la suma y rechazan la indexación monetaria.
Del folio 266 al folio 291, rielan los recaudos acompañados con el escrito de contestación.
Por auto de fecha 07 de junio de 2.003, se ordenó abrir una nueva pieza, la cual se denominará pieza N° 3.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2003, que riela a la tercera pieza del expediente, la abogado Beatriz Araujo, sustituyó el poder que le fuera conferido en el abogado Ricardo Lugo Gamarra.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho la parte demandante, a través de su apoderada, de la siguiente manera: Capitulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Posiciones juradas. Capitulo III. Documentales. Capitulo IV. Prueba de exhibición. Capitulo V. Prueba de informe civil. Capitulo VI. Inspección judicial. Capitulo VII. Testimoniales. Capitulo VIII. Prueba de experticia. Del folio 17 de la tercera pieza del expediente, al folio 120, rielan los anexos acompañados con el escrito de pruebas.
Por escrito de fecha 28 y 29 de julio de 2003, promovió pruebas la parte demandada, de la siguiente manera: Capitulo I. Mérito favorable de los autos. Capitulo II. Prueba de inspección judicial.
Por escrito de fecha 4 de agosto de 2003, los apoderados demandados, se oponen a la admisión de la prueba, promovida por la parte demandante, en los siguientes capítulos: I, II, III, IV, V. VI y VII, por las argumentaciones allí expuestas. Acompañan jurisprudencia que riela del folio 135 al 149. Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 15 de agosto de 2003, fijándose oportunidad para el acto de posiciones juradas.
Por acta de fecha 19 de agosto de 2.003, tuvo lugar la designación de experto en el presente juicio, recayendo tal designación en la arquitecto Emma Beatriz Medina, por la parte demandante y por la demandada, a la arquitecto Mariela Donnarumma y el tribunal procedió a nombrar un tercer experto, en la persona de la arquitecto Maritza Montalione. Seguidamente fueron agregadas a los autos, la aceptación de expertos, y se acordó la notificación del experto Maritza Montalione.
Por escrito de fecha 20 de agosto de 2.003, los apoderados Froilan Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, apelaron del auto de admisión de pruebas, en cuanto a las posiciones juradas de la demandante. De la prueba de informe contenida en el capitulo V, de las pruebas de inspección judicial contenida en el capitulo VI, así como de las testimoniales.
Del folio 183 al folio 189, riela la prueba de informe requerida, el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad. Por acta de fecha 28 de agosto de 2.003, el arquitecto Mariela Beatriz Donnarumma, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2.004, fue oída la apelación interpuesta por los abogados Froilán Rodríguez y Leonardo Alvarado, en fecha 20 de agosto del 2003.
Por auto de 29 de agosto de 2003, se designó como experto, al ingeniero Mario Garófalo, por cuanto la arquitecto Montalione, se excusó de aceptar el cargo.
Al folio 205 al folio 208, riela prueba de informe civil, en relación a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Por auto de fecha 2 de septiembre del 2.003, se ordenó abrir una nueva pieza, la cual se denominó pieza N° 4, donde constan actuaciones contentivas de informe técnico certificado, emanado de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, del expediente administrativo que cursa por ante ese organismo, promovido por la parte demandante, en relación a pruebas de informes, solicitado según oficio 913, de fecha de 15 de agosto del año 2003 el cual consta de del folio 1 al folio 218.
Consta haberse ordenado abrir una quinta (5°) pieza.
Del folio 2 al folio al folio 64, de la quinta pieza del expediente, rielan actuaciones contentivas del informe solicitado al Colegio de Ingenieros del Estado Guárico, con respecto al informe técnico expedido por el arquitecto Jesús Colmenares, solicitado mediante oficio N° 916-03 de fecha 15 de agosto del año 2003.
Seguidamente, consta haberse notificado el experto designado Ingeniero Mario Garófalo.
Por diligencia de fecha 3 de septiembre del año 2003, la parte demandada, solicitó el diferimiento para una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial acordada.
A continuación, se ordenó la remisión al Juzgado Superior, de las actuaciones en copias certificadas indicadas por la parte demandada y las señaladas por el tribunal con relación a la apelación interpuesta por dicha parte en fecha 20 de agosto del año 2003, oída en un solo efecto.
Al folio 70 de la quinta pieza del expediente, consta haberse diferido las inspecciones judiciales promovidas en el presente juicio.
Seguidamente, consta haber aceptado el cargo el experto designado Ingeniero Mario Garófalo y jurado cumplirlo bien y fielmente.
Al folio 72 del expediente, fue recusado el mencionado experto, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 73 al folio 164, de esta misma pieza, rielan actuaciones contentivas de informe certificado, emanadas del Ministerio de Infraestructura, Centro Regional del Estado Guárico-Minfra-, en relación a comunicación de fecha 15 de agosto del año 2003, según oficio N° 914-03.
Seguidamente, consta la consignación hecha por el ciudadano alguacil de este juzgado, de la boleta librada a la ciudadana Juana Graciela Salazar Prado, por cuanto la misma se negó a firmarla.
Al folio 167 y 168 de esta misma pieza, los apoderados de la parte demandada, solicitaron se declarara la inadmisiblidad de la recusación propuesta.
Consta seguidamente, haberse intimado el ciudadano Rafael Funes, en relación a la prueba de exhibición promovida en el presente juicio.
Del folio 172 al 175, rielan las inspecciones judiciales solicitadas y acordadas en el presente juicio.
Al folio 178 y 179 de la referida pieza, la parte demandante hizo oposición al escrito de inadmisibilidad solicitado por la parte demandada y acompañó recaudo al folio 180 del expediente.
Seguidamente, la apoderada de la parte actora solicitó se abriera articulación probatoria de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta haberse acordado la citación de la codemandada Juana Graciela Salazar Prado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a continuación, seis (6) impresiones fotográficas consignadas por el experto designado, así como los negativos correspondientes, realizadas sobre la edificación a que se contrae la presente acción.
Por diligencia del ciudadano alguacil de este juzgado, consignó la boleta de citación sin firma librada la codemandada Miriam Isabel Brett.
A continuación, fue declarada sin lugar, la recusación hecha por la abogada Beatriz Araujo de Salazar, contra el ciudadano Mario Garófalo, experto designado para realizar la prueba de experticia en el presente juicio.
Seguidamente, al folio 198 al folio 201, consta haberse realizado inspección judicial acordada en la sede donde funciona la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y se acompañó recaudos que rielan del folio 202 al folio 215 de esta misma pieza.
Al folio 217 del expediente, la parte actora solicitó la notificación de la ciudadana Miriam Isabel Brett, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se opuso la parte demandada mediante diligencia subsiguiente, que riela al folio 218 del esta misma pieza, de fecha 22 de septiembre del año 2003
Por auto de fecha 22 de septiembre del año 2003, se avocó al nuevamente, al conocimiento de la presente causa, el juez titular de este Juzgado, abogado Iván González Espinoza.
Consta seguidamente, constancia de la ciudadana secretaria titular de este juzgado, de haberse practicado la notificación de la codemandada Juana Graciela Salazar Prado, para la prueba de confesión acordada en el presente juicio.
En fecha 23 de septiembre del año 2003, la parte demandada, a través de sus apoderados robustecieron los argumentos expuestos, en relación a diligencia de oposición suscrita de fecha 22 de septiembre del año 2003 y acompañó recaudo que riela al folio 222 y 224 del presente expediente.
Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2003, el tribunal se abstuvo de acordar la notificación solicitada y se acordó insistir en la citación de la codemandada Miriam Isabel Brett.
Consta seguidamente, a los folios 226 al folio 231 del expediente, haberse realizado la prueba de posiciones juradas que debía absolver la parte demandada, ciudadana Juan Graciela Salazar Prado.
Al folio 232, 233 y 234, del expediente, consta haberse realizado la prueba de posiciones juradas que deberá absolver la parte demandante integrada por los ciudadanos Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado.
Del folio 235 al folio 237 del expediente, consta haberse realizado la prueba de posiciones juradas que deberá absolver la codemandante Nury Narda Machado de Hurtado.
Seguidamente, en fecha 02 de octubre del año 2003, la parte actora consignó al expediente, certificación de testimonio de nacimiento y bautismo expedida por el Párroco de la Iglesia de Nuestra Señora de Fátima, con relación al experto designado Mario Garófalo.
Al folio 241 al folio 244, la parte demandada, mediante escrito, hizo observaciones de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a la consignación hecha por la parte actora según escrito de fecha 02 de octubre del año 2003. Seguidamente, se acordó la notificación del ingeniero Mario Garófalo, en relación a la prueba consignada.
Del folio 247 al folio 289 de la quinta pieza, del presente expediente, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24 de octubre del 2.003, se ordenó abrir una nueva pieza, la cual se denomina pieza N° 6.
Del folio 2 al folio 122 de la sexta pieza del presente expediente, rielan actuaciones contentivas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 123 la parte actora, recusó nuevamente al experto designado Mario Garófalo, mediante diligencia de fecha 27 de octubre del año 2003. Seguidamente, la parte demandada a través de sus apoderados, abogados Froilan Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, solicitaron que se declarara como ya decidida la recusación y en su defecto se declarara extemporánea.
Seguidamente, riela video casette, tipo 8 milímetros, marca TDK, consignada por el experto Néstor Pérez, en relación a la prueba de inspección realizada en fecha 10 de septiembre del año 2003.
A continuación, la secretaria titular de este juzgado, abogada Marisel Peralta Ceballos, ordenó testar la foliatura de esta misma pieza y hacer nueva foliatura.
Por auto de fecha 04 de noviembre del año 2003, fue revocada la designación recaída en el experto Mario Garófalo, y en su defecto se designó al ciudadano Jesús Alexander Tang Luigi, a quien se ordenó notificar.
A continuación, la secretaria titular de este juzgado, abogada Marisel Peralta Ceballos, ordenó testar la foliatura en las piezas 2, 3 y 4 del expediente y hacer nueva foliatura, en relación a los indicados en la misma.
Seguidamente, por auto de fecha 12 de noviembre del año 2003, el tribunal ordenó ratificar oficios en relación a los informes solicitados, a que se refiere dicho auto.
Consta a continuación, del folio 139 al folio 228, de la sexta pieza, haberse recibido copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Civil, en relación a la apelación interpuesta por la parte demandada y seguidamente haberse declarado parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados Froilán Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte excepcionada donde el tribunal se pronuncia y revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en lo relativo a la admisibilidad de las posiciones juradas contenidas en el capítulo II, de las testimoniales contentivas en el capítulo Séptimo y de la exhibición de documentos solicitadas al alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, acerca de la ordenanza de zonificación del Plan de Desarrollo, en consecuencia, tales medios de pruebas deben ser declarados inadmisibles y el resto de los medios probatorios impugnados por el recurrente deben ser admitidos.
En fecha 18 de noviembre del año 2003, se ordenó abrir una pieza, la cual se denominó pieza 7.
Del folio 2 al folio 77 de la séptima pieza del presente expediente, rielan las resultas de la prueba de informe civil emanada del Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación Estado Guárico,-Minfra-, solicitado mediante comunicación de fecha 12 de noviembre del año 2003, mediante oficio N° 1.300-03.
Por escrito suscrito por la abogada Beatriz Araujo y Ricardo Lugo Gamarra, en su condición de apoderados de la parte accionante, promovieron la prueba de posiciones juradas de las accionadas, ciudadanos Miriam Brett y Juana Graciela Salazar Prado y seguidamente solicitaron la designación de un nuevo experto, en vista de haber sido imposible, la citación del experto designado Tang Luigi.
Del folio 87 al folio 124 de la séptima pieza del presente expediente, rielan las resultas de la prueba de informe civil emanada de la Cámara del Municipio Juan Germán del Estado Guárico, solicitado mediante comunicación de fecha 08 de diciembre del año 2003, mediante oficio N° 1.301-03.
Por escrito de fecha 11 de diciembre del año 2003, la parte demandada a través de sus apoderados abogados Froilán Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado, solicitaron la inadmisibilidad de las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 19 de diciembre del año 2003, el tribunal se abstuvo de admitir la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora.
Al folio 135 de la séptima pieza del presente expediente, fue designado un nuevo experto, en la persona del ciudadano Sammy Flores, el cual consta haberse notificado, aceptando el cargo u jurando cumplir bien y fielmente tal designación.
Del folio143 al folio 168 de esta misma pieza del expediente, riela el informe presentado por los expertos designados en el presente juicio, el cual fue impugnado, seguidamente por la parte demandada.
Por escritos de fecha 17 de febrero del año 2004, la parte actora solicitó la citación de conformidad con el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana Mariela Donnarumma en su carácter de experta designada en el presente juicio y la intimación de los expertos Sammy Flores y Emma Medina, el primero para firme el informe presentado por los expertos mencionados y los dos últimos para que aclaren lo expuesto por la antes mencionada ciudadana Mariela Donnarumma, según escrito de fecha 16 de febrero del año 2004. Asimismo, pidió a los expertos la ampliación del informe presentado.
Por auto de fecha 18 de febrero del año 2004, el tribunal dejó para decidir lo correspondiente a la experticia en la oportunidad de la sentencia de mérito.
Por escritos de fecha 18 de febrero del año 2004, la parte actora, ratificó el pedimento hecho mediante los escritos de fecha 17 de febrero del año 2004 y presentó recaudos correspondientes.
Vencido el lapso probatorio, se acordó la notificación de las partes, fijándose oportunidad para los informes.
Al folio 190 de esta séptima pieza del expediente, los ciudadanos Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado, otorgaron instrumento poder apud acta a la abogada Anabell Plaz Rojo. Consta seguidamente, haberse practicado la notificación de la codemandada ciudadana Nury Narda Machado de Hurtado.
Por auto de fecha 05 de mayo del año 2004, el tribunal ordenó desglosar el escrito de estimación e intimación de honorarios, presentado por la abogada Beatriz Araujo y abrir un cuaderno separado para sustanciar el mismo.
Al folio 194 de esta misma pieza, riela oficio de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicita copias certificadas, de informe relacionado con el presente juicio, las cuales fueron acordadas por auto siguiente.
Seguidamente, del folio 197 al folio 248 del expediente riela escrito de informes, suscrito por la parte demandada, de fecha 27 de mayo del año 2004.
A continuación, riela al folio 249 y 250 prueba de informe civil, solicitada al Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico.
Seguidamente, del folio 251 al folio 273 del expediente, riela escrito de informes, suscrito por la parte demandante, de fecha 27 de mayo del año 2004 y sus observaciones a los informes de la contraparte que rielan del folio 275 al 282 del expediente.
Seguidamente, la parte demandada hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Consta a continuación haberse avocado al conocimiento de la presente causa, el juez temporal, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de agosto del año 2004, se difirió al acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal por un lapso de treinta (30) días.
Declarado inadmisible el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, se remitió el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 1.386, de fecha, 03 de agosto del año 2004. Aquí fue recibido el expediente por auto de fecha 24 de agosto del año 2004, avocándose a su conocimiento el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, ordenándose darle entrada, agregar al expediente principal, corregir foliatura y hacer las anotaciones correspondientes.
Al folio 191 al 196 de la misma pieza, denominada N° 8, del presente expediente, rielan sendos informes de inspección emanados del Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico.
Seguidamente del folio 197 al folio 221, de esa misma pieza rielan las resultas de la comisiones a los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con relación a inspecciones judiciales.
Del folio 222 al 231 de esta misma pieza N° 8, rielan escritos presentados por la parte accionada en relación a los informes y observaciones de informes, presentados con motivo de la apelación interpuesta por la parte accionante contra el auto de este tribunal de fecha 07 de mayo del año 2003.
Consta a continuación haberse abierto una nueva pieza, tal como se ordenó por auto de fecha 24 de agosto del 2004, la cual se denominó pieza N° 9, donde cursan actuaciones correspondientes al recurso de casación formalizado contra la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de agosto del año 2003, con relación al presente juicio, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual riela del folio 1 al folio 86 de esa misma pieza.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa.
II
La presente pretensión que nos ocupa, trata de una resarcitoria de daños y perjuicios tanto materiales como morales, cuyo fundamento legal son los artículos Nros. 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil y que según los actores, tiene su origen en la implantación de una edificación construida de manera "ilegal", con lo que se dio inicio a una violación continua, flagrante e intencional de los derechos de propiedad y privacidad que les otorga a los actores, por ser dueños del inmueble a que alindera dicha construcción en el lindero este.
Alegan, que la ilicitud de la construcción está representada porque en la misma no se cumplieron las disposiciones contenidas en las leyes y ordenanzas municipales, con respecto a las variables establecidas.
Señalan los actores, que la construcción que ellos consideran ilegal, está encuadrada dentro del hecho ilícito que da nacimiento a la reparación de daños y perjuicios, pues se dan tantos los caracteres como los elementos del hecho ilícito.
En este sentido, es sano precisar en qué consiste la ilegalidad de la construcción, en el caso que nos ocupa, así tenemos:

…" Todo aquello que es contrario a la ley. Los actos ilegales están viciados de nulidad, salvo que la propia Ley disponga su validez, en especial por su consolidación en el tiempo"… – Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales-.

Partiendo del concepto analizado, se debe precisar en primer lugar, si la edificación del caso de marras, se implantó de manera contraria a la Ley, y, en tal sentido, se debe revisar cuál es la Ley que rige la materia sobre la planificación, gestión y ejecución de los procesos de desarrollo urbano, así como los requisitos de construcción. Observa este tribunal, que ciertamente existe una ordenanza de zonificación del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que en su artículo primero (1°) establece:
..."La presente ordenanza de zonificación contiene la normativa que reglamente lo concerniente a la exención comprendida dentro del perímetro urbano de la ciudad de San Juan de los Morros, ubicada en la jurisdicción del Municipio Roscio del Estado Guárico, en cuanto a las variables urbanas, como son : usos permisibles, densidades de población, alturas máximas, retiros mínimos de construcción, vialidad, servicios de equipamiento urbano y en general, todo lo relacionado con la utilización del suelo urbano y intensidad….".
Asimismo, el artículo 7 eiusdem dispone:
…." Todo lo concerniente al asesoramiento en materia urbana local, sobre la ejecución de la presente ordenanza de zonificación, será competencia de las autoridades municipales del Municipio Roscio del Estado Guárico, como el ente encargado de ejercer la gestión administrativa local de la planificación urbanística…"
En este orden, es oportuno resaltar, que de autos existe la circunstancia configurada por los testigos que ratificaron los respectivos informes, traídos a los autos por la parte actora, es decir, Jaime Díaz Martha Yolanda, quien al momento de ratificar su informe, a repreguntas formuladas por los apoderados de la parte demandada, manifestó; " que la competencia para todos los trámites tendientes a la ejecución de edificaciones y urbanizaciones la tiene atribuida la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio". Igualmente, la testigo Carrero Kinsler Ysmella, declaró: "que las edificaciones ubicadas dentro de la poligonal urbana, las condiciones desarrollo de esa edificación, están determinadas por las ordenanzas de zonificación, estas ordenanzas son el documento que arroja el estudio de los planos urbanos y establece los requisitos para esa edificación, hablándose de densidad, de altura de la edificación, de uso de la edificación y de retiro". En cuanto al testigo, Domínguez Vegas José Ángel, igualmente afirmó: " Que el organismo ante el cual deben solicitarse los permisos de construcción, es la Oficina de Desarrollo Urbano de los gobiernos locales, en el caso concreto, la Oficina de Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio".
Delimitando entonces, que el órgano competente para todo lo relacionado con construcciones o edificaciones que se realizan dentro de la poligonal urbana del plan de desarrollo urbano local, es la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Este tribunal, considera necesario revisar, si en el presente caso, se dio cumplimiento con el requisito de tramitar por ante esa oficina todo lo referente a la edificación construida por las demandadas de autos, y si efectivamente, la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, le otorgó a las propietarias de dicha edificación, el permiso de construcción respectivo.
Del contenido de las pruebas insertas al expediente, se observa que las demandadas de autos, es decir, Juan Graciela Salazar Prado y Miriam Isabel Brett Jurado, gestionaron por la ante la Dirección de Planeamiento Urbano y Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la conformidad de variables urbanas, comúnmente conocido, como permiso de construcción mayor, para todo lo referente a la construcción de la edificación objeto de la presente acción; así tenemos, tal como quedó evidenciado en autos de los recaudos consignados por las demandadas, con su escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra "C1" y que consiste en el permiso de construcción mayor de un edificio comercial- residencial, recibo de ingreso por concepto de permiso de construcción mayor N° 11-007-2001, de fecha 26 de noviembre del 2001 y el recibo de ingreso N° 0048, fechado 22 de noviembre del 2001 de la Tesorería Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, por concepto de permiso de construcción del edificio comercial-residencial, ubicado en la prolongación de la avenida Bolívar, urbanización Antonio Miguel Martínez, construcción según proyecto presentado correspondiente al ramo de ingresos construcción mayor N° 11-007-2001.
La conformidad de las variables urbana fundamentales de la construcción en comento, quedó igualmente evidenciada por parte de la respectiva Oficina de Planeamiento Urbano, con lo señalado en la Resolución distinguida con el N° 001-02-2003, de fecha 24 de febrero del año 2003, emanada del Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante la cual, esa dependencia declaró, la conformidad de la variables urbanas fundamentales aplicadas a la edificación, según lo previsto en el artículo 9 de la ordenanza de edificación vigente.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que mediante una acción resarcitoria por daños y perjuicios, la parte actora fundamente su pretensión en un presunto hecho ilícito, que estaría basado en el otorgamiento por parte del órgano competente de la administración municipal, de un permiso de construcción, que según su criterio, adolece de una serie de vicios que en si mismo constituye un hecho ilícito.
A juicio de este tribunal, los permisos de construcción o constancias de variables urbanas, constituyen verdaderos actos administrativos de efectos particulares, que según el criterio doctrinario de la extinta Corte Suprema de Justicia, definió al acto administrativo, "como las resoluciones y actos de la autoridad administrativa, no son en realidad otra cosa que actos administrativos, esto es declaraciones de voluntad realizadas por la administración con el propósito de producir un efecto jurídico y tendientes a crear una situación jurídica individualizada".
En este sentido, la vía para atacar o impugnar los actos administrativos, es a través de los correspondientes recursos, en sede administrativa y en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que si un particular considera que un permiso de construcción que adolece de vicios, viole o menoscabe sus derechos subjetivos, puede acudir por ante la tribunales contenciosos administrativos de la región que corresponda, una vez agotada la vía administrativa, a interponer formal recurso de nulidad de ese acto administrativo, pudiendo incluso, reclamar a la rama de la administración que dio origen al acto, pretensión de condena o resarcimiento de daños y perjuicios, tal como lo establecía de derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 131, vigente para la fecha en que se interpuso la presente demanda.
En el caso bajo estudio, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las accionadas acompañaron con su escrito de contestación, documentos administrativos que expresan que tramitaron por ante la oficina correspondiente el permiso de construcción de la edificación, motivo de la presente controversia, documentos éstos, considerados como administrativos, que si bien no constituyen documentos públicos, su valor probatorio se iguala a los mismos y solo pueden ser desvirtuados mediante medios iguales o semejantes, en consecuencia, debe este tribunal analizar todas las probanzas traídas a los autos, a fin de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Los accionantes trajeron a los autos:
1°.-Documentos de compra de la venta de la parcela distinguidas con los números 8 y 9 en el plano topográfico de la urbanización La Granja, ubicadas en la prolongación de la avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el N° 43, folios 296 al 300, protocolo primero, tomo 3°, cuarto trimestre de 1998. Este recaudo por tratarse de un documento público, el cual no fue tachado en su oportunidad hace prueba fehaciente de la propiedad de los actores, sobre las referidas parcelas de terreno, y se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2°.- Título Supletorio evacuado por ante este tribunal, en fecha 11 de abril del 2003, documento éste que si bien es cierto, emana de este juzgado, por tratarse de un inmueble debe cumplirse por las formalidades de registro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil, a los fines que pueda surtir efectos contra terceros.
3°.- Documento registrado bajo el N° 5, folio 23 al 25, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1996, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que demuestra la propiedad que tienen las accionadas, Juan Graciela Salazar Prado y Miriam Isabel Brett Jurado, sobre la parcela N° 7, de la urbanización La Granja. Este documento por tratarse de un documento público, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con él se le da propiedad a las accionadas sobre dicha parcela.
4°.- Actas de paralización temporal y preventiva de la obra, de fecha septiembre del 2002 y del 14 de noviembre del año 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Estas actas, de paralización por documentos administrativos, no obstante, que se produjeron dichas paralizaciones, pero que en fecha posterior las accionadas cancelaron las respectivas multas que le fueron impuestas con motivo de las paralizaciones señaladas, revocándose en consecuencia, tales paralizaciones.
5°.- Comunicaciones enviadas por el codemandante Jesús Hurtado Power, a las autoridades municipales, con el fin de hacer observaciones sobre la construcción y la forma en que la misma la estaba afectando su derecho de propiedad. Estas informaciones, por tratarse de simples comunicaciones enviadas a organismo público, en nada beneficia o perjudica el interés de las partes, pues tratándose el fondo de la pretensión de una resarcitoria de daños y perjuicios, por una presunta construcción ilegal, debe el tribunal circunscribirse a estudiar, si ciertamente existen pruebas fehacientes de la ilegalidad de la construcción planteada.
6°.- Informe suscrito por el ingeniero Freddy Malaspina y el arquitecto Alexander Rangel, en su carácter de Director de Gestión Urbana y Jefe de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 16 de octubre del 2002, en el que se concluye que la construcción solo evade la normativa legal en lo que respecta a la obtención de la correspondiente conformidad de variables urbanas fundamentales; en lo atinente al techado parcial de la terraza con acceso, por lo que recomienda a los fines resolver la situación planteada: 1.- Cerrar los bloques de ventilación en el lindero vecino y 2.- Cerrar la terraza habitable con paredes hasta el techo, entre los ejes C y D, del proyecto original.
Revisados los autos, este tribunal observa, que ciertamente, las demandadas de autos, dieron cumplimiento a tales exigencias e igualmente cancelaron las multas que les impuso en esa oportunidad la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
7°.- Informe realizado por el arquitecto José Ángel Domínguez, este informe, una vez ratificado según la prueba testimonial, repreguntado el testigo, fue claro en afirmar, que es la Oficina de Gestión Urbana, ante la cual se debe solicitar la constancia de conformidad de variables urbanas y ese es el organismo autorizado para emitirlo. Igual ocurre con los informes pre4sentados por las ciudadanas Jaime Díaz Martha Yolanda y Carero Kinsler Ymella, quienes son contestes en afirmar que es la oficina de gestión urbana de las respectivas alcaldías, la competente para dar la conformidad de variables urbanas a las construcciones que se pretendan ejecutar.
8°.- Informe de Héctor José Díaz Morales, quien en su condición de Síndico Municipal, ratificó informe elaborado y quien a preguntas formuladas en el iter procesal, manifestó que desconocía la Resolución emanada de la Dirección de gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, de fecha posterior de su dictamen, donde se determinaba que la construcción construida en la prolongación de avenida Bolívar, urbanización Antonio Miguel Martínez de esta ciudad, propiedad de las demandadas, cumplid con todas la variables urbanas, e igualmente manifestó, que desconocía que el alcalde del Municipio Juan Germán Roscio había emitido una comunicación mediante la cual ratificaba que la construcción, antes referida, cumplía con toda la normativa legal sobre la materia y que en consecuencia, en fecha posterior procedió a expedir la cédula de habitabilidad del referido inmueble. Lo anterior demuestra, que el Síndico Procurador Municipal, no tiene conocimiento directo de los actos administrativos dictados con posterioridad a su informe, que tratan sobre el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales aplicadas a la construcción, objeto del presente juicio.
9°.- Informe de Jesús Roberto Colmenares Tovar, con el cual se pretende demostrar por los actores, los daños tanto materiales como morales demandados, observa el tribunal que ciertamente como lo indica la parte demandada, no existe congruencia entre lo expresado por el técnico en su informe y la documentación pública cursante a los autos, traída por los propios accionantes. De dicho documento se demuestra, que la casa se construyó en el año de 1.989, taL como quedó expresado en el título supletorio expedido por este tribunal, a favor de Nury Narda Machado Morales y Jesús Hurtado Power, por lo que resulta inverosímil que desde esa fecha de 1999 hasta la fecha de la interposición de la demanda 28 de febrero del año 2003, hayan transcurrido los siete (7) años de construida, que dice el técnico y que utiliza como tiempo de depreciación de la vivienda de los actores. Esto en cuanto a los daños materiales. En cuanto a los daños morales, el mismo no es cuantificable de manera técnica, es decir, no existen instrumentos alguno que pueda medir en término porcentuales el daño moral, por lo que a juicio de este tribunal, el técnico que elaboró dicho informe se extralimitó en sus funciones como experto.
10°.- Informe presentado por Alberto Torres, sobre este informe debe expresarse, que el mismo es de fecha 23 de julio del año 2003, lo que diere decir, que fue elaborado en fecha posterior a la interposición de la demanda. Tomando en cuenta, que con dicho informe se pretende demostrar el daño moral demandado, aprecia este tribunal, que ciertamente como lo expresan las demandadas de autos, el informe constituye una prueba realizada en fecha posterior a la presentación de libelo, por lo que le era imposible a esa parte desvirtuarlo en sus dichos al ser desconocidos. Considera quien juzga, que este informe debió haber sido presentado conjuntamente con el libelo por considerase un documento fundamental de la demanda, a los fines de que las demandada de autos pudiesen desvirtuarlo por los medios que le permitiera la Ley.
11°.- Promovieron los actores, pruebas de informes del Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico, sobre esta prueba, cabe destacar, que ciertamente existen dos (2) informes emanados de ese cuerpo, en los cuales concluyen, que no se tomaron en cuenta los sistemas de protección contra incendios en el proyecto de construcción y que no se respetaron al momento de hincar la construcción, variable urbanas, como son los retiros mínimos requeridos de frente fondo y laterales, establecidos en la ordenanza de zonificación de este municipio. Con respecto a estos informes, observa este tribunal, que las demandadas de autos, consignaron igualmente, informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico, en fecha 26 de agosto del año 2003, es decir, de fecha posterior a los informes consignados por los actores, en el cual se realizó una reinspección ocular de evaluación de riesgo en el respectivo edificio, en el cual concluyó que la edificación cumple con los requerimientos en cuanto a seguridad y protección contra incendios, documentos administrativos éstos, que desvirtúan al primero de los informes del mismo Cuerpo de Bomberos. En cuanto a lo del irrespeto de las variables urbanas, considera este tribunal, que no es materia del Cuerpo de Bomberos, sino como ya se ha señalado suficientemente, es materia que compete de manera excluyente a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
12°.- Promovieron inspección judicial a practicarse en el lugar donde está construida la edificación, objeto del presente juicio, a fin de dejar constancia de los particulares allí señalados y los cuales versan sobre:
A.- Las distancias o metros lineales de los retiros en todos y cada uno de los linderos del edificio;
B.- Del número o cantidad de plantas, especificando si son sótanos, pisos y terrazas; y C.- de cualquier otra circunstancia o hecho que se reservaron señalar al tribunal al momento de practicarse la inspección.
Evacuada ésta prueba, el tribunal observa, que la misma invade el campo reservado a la prueba de experticia, pues trata de materia de inminente de carácter práctico, como lo es el hecho de las mediciones y especificaciones sobre las características especificas de las plantas de la edificación. Este criterio que no se puede usar la prueba de inspección para fines que son materia de experticia, lo ha venido reiterando la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
…" No está demás advertir que nada altera la correcta conclusión de la alzada, el hecho invocado por el recurrente de que el práctico tenía conocimientos especiales por ser ingeniero, pues no se trata en el caso de autos de juzgar sobre las cualidades o conocimientos de determinado individuo, sino de la eficacia e idoneidad de la prueba de inspección ocular para cierto género de comprobaciones. No se puede usar esta clase de prueba para fines que solo pueden establecerse por una experticia, como mal podría usarse éste última prueba para hacerla degenerar en interrogatorios y preguntas a los expertos. Es la Ley la que crea diferentes clase de pruebas y ella misma regula su promoción y admisibilidad, su evacuación, sus efectos y su apreciación; tanto las partes como los jueces, están sujetos a acatar y cumplir esas reglas…". Sentencia del 28 de septiembre de 1989. Ramírez & Garay, Tomo 109. Pág. 545.-
De igual forma, esa misma Sala de Casación Civil, ha sostenido que, constituye una prueba irregular la inspección ocular en la que se deja constancia, cual es el caso de autos, de una serie de hechos no indicados en la promoción. Consideró la Sala en sentencia de fecha 1° de junio de 1976, publicada en la obra Ramírez & Garay. Tomo 52, que al dejarse constancia de hecho que fueron señalados en el momento de la evacuación, vicia el resultado de la misma en cuanto en este punto en específico. En consecuencia, por lo antes expuesto, este tribunal se abstiene de darle valor probatorio al contenido de la prueba de de inspección practicada en el lugar donde está construida la edificación. En cuanto a la otra prueba de inspección a practicarse, en la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, la misma es indicativa de la existencia del expediente administrativo que contiene todo los recaudos concernientes a la edificación multifamiliar-comercial ubicada en la prolongación de la avenida Bolívar de esta ciudad.
13°.- En cuanto a la prueba de experticia a practicarse sobre la edificación propiedad de las demandadas, este tribunal observa que ciertamente, como lo señalaron los apoderados de la parte accionada, en su escrito de informes, de la revisión del examen pericial, se evidencia que el mismo solo fue suscrito por dos (2) de los expertos, lo que es violatorio del artículo 1.425 del Código Civil, que establece que el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Sino hubiere unanimidad podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos. En el caso que se revisa, el dictamen sólo fue suscrito por los expertos Sammy Flores y Emma Medina, faltando por suscribirlo la experta Mariela Donnarumma y que según manifestaron los expertos Sammy Flores y Emma medina, en el momento de consignar su informe al expediente, en diligencia de fecha 13 de febrero del corriente año 2004, la ausencia en la conformación del informe por parte de la tercera experta arquitecto Mariela Donnarumma, se debió a que tuvo problemas personales que le impidieron la realización, presentación y conformación del mismo, para la fecha fijada para la presentación del informe, a pesar de que había realizado trabajos de campo de manera conjunta con ellos, el día sábado 07 de febrero del año 2004, versión ésta, que viene a corroborar fehacientemente que el mencionado informe no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.425 del Código Civil, como ya lo apuntó el tribunal anteriormente. Y así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
Ratificaron el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial los instrumentos consignados con su escrito de contestación a la demanda y que se refieren a un recibo de cancelación de multa impuesta según Resolución N° 001-02-03-2003, de fecha 24 de febrero del 2003, dictada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a los fines de demostrar el cumplimiento por parte de las accionadas de su obligación de cancelar la misma; permiso de construcción de la última etapa de la edificación y que de demuestra palmariamente que la obra se encuentra debidamente permisaza; Resolución N° 001-02-03-2003, de fecha 24 de febrero del año 2003, dictada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía de este municipio, que declaró la conformidad de las variables urbanas fundamentales aplicadas a la edificación, en conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la ordenanza de zonificación; comunicación del ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 23 de mayo del 2003, según la cual la máxima autoridad de la administración local, manifiesta que la construcción de la edificación ubicada en la prolongación de la avenida Bolívar, urbanización Antonio Miguel Martínez, de esta ciudad, cumple con la normativa jurídica vigente; permiso de construcción N° 11-007-2001, y recibo de pago de la obra propiedad de las accionadas. Estos últimos documentos, por ser de carácter administrativo, hacen plena prueba, puesto que no fueron desvirtuados en autos su presunción de legitimidad y veracidad de sus contenidos, mediante medios iguales o semejantes. Así se decide.
En cuanto a los originales de los documentos de propiedad, de las parcelas de terreno donde se encuentra edificada la construcción, este tribunal los valora, como documento público a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En cuanto a las publicaciones prensa y planos visuales consignadas por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, estima el tribunal, que los mismos nada aportan a favor de la accionadas, ni en nada debilitan y contribuyen en contra del interés de los demandantes. Así se decide.
Por último, en lo atinente a la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, que se llevó a cabo en el inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Bolívar de esta ciudad, urbanización Antonio Miguel Martínez, parcelas 6 y 7, se pudo constatar la existencia de la referida edificación, constituida por tres (3) plantas , más una terraza y que por el lado de la edificación pareado al lindero vecino con la vivienda de la familia Hurtado, no se verificó la existencia de ventanas, ni bloques de ventilación, ni en planta baja ni en el primer piso, ni en el segundo piso. Esta prueba es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, vista minuciosamente las pruebas de ambas partes, a juicio de este tribunal queda claro, que no existe hecho ilícito alguno que sirva de fundamento para sostener la presente reclamación resarcitoria de daños y perjuicios, por cuanto como ya se señaló, quedó plenamente demostrado que las accionadas tramitaron y obtuvieron por ante el organismo competente la conformidad de las variables urbanas fundamentales o permiso de construcción, que enervan los presupuesto de la acción intentada, por lo que la misma debe ser declarada improcedente y consecuencialmente sin lugar, por no tener fundamento alguno y base jurídica que la sustente. Así se decide

III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que por daños y perjuicios materiales y morales, intentaron los ciudadanos Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, contra las ciudadanas Juana Graciela Salazar Prado y Miriam Isabel Brett Jurado, todos identificados de autos. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, primero (1°) de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL Juez Temporal.
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes. La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

LERR/jga
Exp N°. 4.668-03