REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.661-03
MOTIVO: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: Israel Argenis Ranuarez Brito.
PARTE DEMANDADA. Wendy Rebeca Tirado Arriaga.
I
Consta del libelo, que Israel Argenis Ranuarez Brito, venezolano, mayor de edad, casado, estudiante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.119.731, asistido por Argenis Ranuarez, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en inpreabogado 23.132, demandó por divorcio a su cónyuge, Wendy Rebeca Tirado Arriaga, venezolana, mayor de edad, con domicilio actual desconocido, titular de la cédula de identidad N° 13.201.060.
Alega el demandante, que contrajo matrimonio civil con Wendy Rebeca Tirado Arriaga, con fecha 28 de noviembre del año 1997, por ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del estado Aragua, según acta de matrimonio acompañada, marcada "A".
Sigue alegando Israel Argenis Ranuarez Brito, que una vez efectuado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la avenida Sucre N° 14, de esta ciudad. Que desde el inicio de su convivencia, la relación se caracterizó por diferencias cada vez mas marcadas, que al transcurrir del poco tiempo, se transformaron en situaciones violentas, haciéndose insostenible la vida en común, a pesar del esfuerzo que los cónyuges hicieron, para encaminar el matrimonio.
Que de ésta manera, la cónyuge abandonó el hogar, sin permitir ninguna forma de conciliación, desde hace cuatro (4) años. Alega asimismo el demandante, que desconoce el domicilio de su cónyuge. Que no procrearon hijos, ni existen bienes que partir.
Que por lo anteriormente expuesto, demanda en divorcio a la ciudadana Wendy Rebeca Tirado Arriaga, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil, o sea, por abandono voluntario del hogar. Seguidamente, cursa acta de matrimonio.
Admitida la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto reconciliatorio. Notificado el Ministerio Público, y agotada la diligencia para la citación personal de la accionada, se procedió a su citación mediante carteles. Al no haber comparecido, se le nombró defensor judicial, a la abogada María Evelia Espinoza, quien notificada acepto el cargó, y juró cumplirlo bien y fielmente.
A continuación, se llevaron a cabo los actos legales reconciliatorios y contestación de la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho, el demandante, quien se limitó promover la prueba testifical, en la persona de los ciudadanos: Manuel Alberto Almeida, Yudrasky Quintana Alvizu, William Adrián Galindo Barrolleta y Mariana Carpio Lara.
Admitidas las pruebas, se dio comisión para su evacuación al Juzgado Primero de Los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial.
Seguidamente, constan las resultas de esa comisión. Consta haber vencido el lapso probatorio, y haberse fijado la oportunidad para informes, acto al cual solo compareció la parte demandante. Consta haber vencido el lapso para hacer observaciones a los informes, y, haberse avocado al conocimiento de la causa, el juez temporal, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Por auto del 17 de agosto, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas del tribunal.
Por auto del 13 de agosto del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, quien suscribe, y, siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354, del Código Civil, a la parte le corresponde demostrar cada hecho alegado.
En el caso que nos ocupa, el cónyuge demandante, además de demostrar el vínculo matrimonial alegado, debe también probar las desavenencias que hicieron imposible la vida en común, sobrevenidas de parte de su cónyuge, y que en definitiva, ésta abandona el hogar, sin ningún motivo justificado, no habiendo vuelto a él, a pesar de los esfuerzos de su cónyuge en ese sentido.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de la parte accionante, ya que la demandada no trajo pruebas al proceso.
ACTA DE MATRIMONIO:
Trajo a los autos, el actor, copia certificada emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo negro, del estado Aragua, señalada con el N° 55, folio 158, donde aparece la celebración del vínculo matrimonial, contraído entra ambas partes, con fecha 28 de noviembre de 1997. Se valora el presente instrumento, elemento idóneo para demostrar el vínculo alegado, conforme al artículo 1.358 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBA TESTIFICAL.
Testimonio de los ciudadanos Manuel Alberto Almeida Vegas y Yudrasky Quintana Alvizu.
Ambos declaran según acta de fecha 18 de marzo del año 2004, que conocieron a la ciudadana Wendy Rebeca Tirado, y que saben que estuvo casada con Israel Argenis Ranuarez Brito. Que saben que fijaron su domicilio en la avenida Sucre N° 14 de esta ciudad, al lado de Copei; y, al preguntárseles, si la cónyuge Wendy Rebeca Tirado, se marchó de la casa donde vivía con su esposo y no regresó, contestaron afirmativamente.
Ahora bien, estudiados detenidamente el dicho de los testigos, concatenados con los hechos alegados en la demanda, y su correlación entre sí, aparecen que no se contradicen, por lo que dan fe a este sentenciador, que han declarado conforme a la verdad. Por lo tanto, se valoran sus dichos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testigos Barrolleta William Adrián y Mariana Carpio Lara.
Declaran según sendas actas de fecha 18 de marzo del año 2004, que conocen a Wendy Rebeca Tirado. Que saben que estuvo casada con Israel Argenis Ranuarez Brito. Que tuvieron su residencia en la calle Sucre N° 14 de esta ciudad. Y que saben que la cónyuge, se fue de la casa donde vivía con su esposo y nunca más volvió.
Estudiadas detenidamente, del dicho de los testigos, aparecen contestes con lo ya declarado por los testigos que los han precedido, y con los hechos del libelo. Razón por la cual se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el testimonio de los testigos Manuel Alberto Almeida Vegas, Yudrasky Quintana Alvizu, William Adrián Galindo Barrolleta y Mariana Carpio Lara, hacen plena prueba del abandono voluntario del hogar, en que incurriera la cónyuge Wendy Rebeca Tirado Arriaga, lo que tipifica la causal alegada como fundamento de la acción. Además de que se encuentra demostrado el vínculo matrimonial a que se contrae la acción, lo que la hace forzosamente procedente. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio intentada por Israel Argenis Ranuarez Brito, contra su cónyuge Wendy Rebeca Tirado Arriaga, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario del hogar, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°. Así se decide.
En consecuencia, se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen contraído los cónyuges por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del estado Aragua, en al año de 1997, acta N° 55, folio N° 158, del 28 de noviembre de ese mismo año. Así se decide.
Ofíciese a la Dirección de Registro Civil, mencionada y envíese copia de la presente sentencia, para que se sirva estampar la debida nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abg: Iván González Espinoza
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las: 2 y 30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,
IGE/jga.-
Exp N° 4.661
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