REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 4.478-02
MOTIVO: Cobro de Bolívares-procedimiento por intimación-
PARTE ACTORA: Yousef Domat Domat
PARTE DEMANDADA: Filip Doumat
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Pedro Velásquez y Lelis Bándres de Domat.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Pedro Buitrago.
I.
Por libelo de fecha 6 de agosto del año 2002, interpuesto por Yousef Domat Domat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°. 11.366.573, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 21.136, y con domicilio en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico, procediendo por sus propios derechos, demandó por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) a Filip Doumat Antoni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.427.846, domiciliado en el Centro Comercial Los Ilustres, ubicado en la calle Ilustres Próceres de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, del estado Guárico.
Alega el demandante, que es portador legítimo de dos letras de cambio, la primera librada en Altagracia de Orituco, el 30 de septiembre de 1999, por un monto de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo) a vencerse el 30 de diciembre del año 2001, y aceptada por Filip Doumat, a la orden de Aref Domat. La segunda, librada también en Altagracia de Orituco, el 30 de noviembre de 1.999, por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000, oo) y aceptada también por Filip Doumat, a la orden Yousef Gasal, para ser pagada el día 30 de enero del año 2002.
Alega el accionante, que el beneficiario de las mismas Yousef Gasal, se las endosó en blanco, y que esos documentos, quedaron reconocidos por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
Que han sido múltiples las diligencias para hacer efectivas esas cambiales, razón por la cual demanda, a Filip Doumat Antoni, en su condición de aceptante; las cuales alcanzan a la cantidad de sesenta y siete millones de bolívares (Bs. 67.000.000,oo). Igualmente, demanda las costas del proceso.
Solicita que la acción se ventile con fundamento al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la fundamenta en el artículo 456 del Código de Comercio. Pide finalmente, medida de prohibición de enajenar y gravar.
Seguidamente, rielan los anexos y las letras de cambio acompañadas con la demanda.
La acción fue admitida, por auto del 12 de agosto del año 2002, acordándose la intimación del accionado y la medida prohibición de enajenar y gravar.
Por escrito de fecha 20 de septiembre del año 2002, compareció al juicio el accionado Filip Doumat Antoni, asistido del abogado en ejercicio Pedro Buitrago, y procede a oponer cuestiones previas. Acompaña los recaudos que rielan del folio 36 al folio 60 del expediente.
Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2002, el tribunal se abstuvo de sustanciar las cuestiones previas opuestas, por considerarlas extemporáneas.
Del folio 64 al folio 71, rielan las resultas conferidas para la intimación del demandado.
Por diligencia subsiguiente, el actor solicitó se tuviera el proceso, como pasado con autoridad de cosa juzgada.
Por escrito de 11 de octubre del año 2002, el accionado, opone nuevamente cuestiones previas dentro de la oportunidad para la contestación, es decir, la falta de competencia por el territorio y la cuestión prejudicial en sede penal, y se acompañan los recaudos que rielan del folio 75 al folio 81.
Por escrito de fecha 15 de octubre del año 2002, el demandante solicita se tenga el procedimiento con autoridad de cosa juzgada, por no haberse hecho la oposición correspondiente.
Por auto de fecha 15 de octubre del año 2002, se aclara que el accionado hizo oposición en tiempo útil, aun cuando las defensas opuestas en ese momento, se consideraran extemporáneas.
Por auto subsiguiente, solicitó cómputos el demandante y por diligencia de fecha 17 de octubre del presente año, apeló esa misma parte, del auto del tribunal de fecha 15 de octubre del año 2002. Consta haberse realizado el cómputo solicitado.
Por auto de 18 de octubre del año 2002, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal.
A continuación, riela correspondencia de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas.
Del folio 99 al folio 105, riela la decisión con relación a la cuestión previa de incompetencia del tribunal por el territorio, la cual fue declara con lugar, y, en consecuencia, se declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, el ciudadano Filip Doumat Antoni, otorgó instrumento poder, al abogado Ramón Canela Guillén.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, el abogado Ramón Canela, apoderado del demandado, interpuso recurso de amparo constitucional, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto del 2002, por las razones allí explanadas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2003 fue ordenada la expedición de copias solicitadas por la Fiscalía Quincuagésima, antes mencionada y remitidas a esa misma fiscalía, según oficio N°. 1.025-02.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2002, solicita copias certificadas el abogado Yousef Doumat, con el carácter de autos, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 30 de octubre de 2002.
Por escrito de fecha 30 de octubre de 2002, el abogado Yousef Domat D., en su carácter de autos, impugnó la decisión dictada por este juzgado en fecha 23 de octubre de 2002, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la regulación de la competencia.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2002, se ordenó expedir copias certificadas, solicitadas y enviarlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, para que conozca del recurso de regulación de competencia interpuesto por el demandante. Seguidamente, fueron remitidas las copias mencionadas, al Juzgado Superior.
Por auto e fecha 6 de diciembre de 2002, fueron ordenadas agregar a los autos, las resultas de la decisión referente a la regulación e competencia, provenientes el Juzgado Superior, la cual fue declarada con lugar, y, en consecuencia, competente por el territorio éste juzgado para conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2002, Filip Doumat Antoni, asistido de abogado, en la oportunidad de contestar la demanda, insistió en la prejudicialidad, así como negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, la demanda. Solicitó además, que esta instancia se pronunciara sobre la prejudicialidad, señalada como punto previo, la aplicación el control difuso, y suspensión de la medida cautelar, dictada en el presente juicio.
Por auto de fecha 13 de enero de 2003, fue decidida la cuestión previa de prejudicialidad. Se repuso la causa con fundamento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal se abstuvo de oír la apelación interpuesta por el abogado Yousef Domat, de fecha 17 octubre del año 2002, se dio como no hecha la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 358, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 144 al folio 147, riela la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2003, el abogado Yousef Domat, en su carácter de autos apeló de la providencia dictada por este tribunal en fecha 13 enero del año 2003, la cual fue oída en un solo efecto.
Por auto de fecha 31 de enero de 2003, se ordenó agregar al expediente, la decisión dictada por el Juzgado Superior del Estado Guárico, con relación al recurso de hecho interpuesto por el abogado Yousef Domat, avocándose a su conocimiento, el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza, la cual riela del folio 152 al folio 158.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2003, fue oída la apelación interpuesta por el abogado Yousef Domat, y se acordó remitir las copias certificadas que indicara la parte al Juzgado Superior del Estado Guárico.
Por escrito de fecha 19 de marzo de 2003, Filip Doumat Antoni, asistido de abogado, solicitó la inhibición del juez titular de este juzgado, y, consignó los recaudos que rielan del folio 166 al folio 170.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2003, Filip Doumat Antoni, insiste en la inhibición por el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza.
A continuación, riela diligencia del juez titular de este juzgado, donde manifiesta, que no tiene motivos para inhibirse en la presente causa.
Del folio 173 al folio 182, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, de esta misma Circunscripción Judicial, con relación a la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, Filip Doumat, asistido de abogado, apeló de la decisión del juez titular, de no inhibirse en el presente juicio, lo cual fue negado por auto de fecha 03 de abril de 2003, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 07 de abril de 2003, Filip Doumat Antoni, asistido de abogado, recusó al juez titular de este juzgado, de conformidad con el artículo 82, ordinales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 8 de abril de 2003, el juez titular informó acerca de la recusación hecha por el ciudadano Filip Doumat Antoni, declarando inadmisible dicha recusación de conformidad 92 del Código de Procedimiento Civil. Se convocó la segunda suplente de este juzgado, abogada Ana Tortolero, para que siga conociendo de la causa. Se acordó remitir al Juzgado Superior del Estado Guárico, copias certificadas de las actuaciones conducentes, a fin de que decida sobre la recusación planteada. A continuación riela la notificación de la abogada Ana Tortolero.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.003, se ordenó agregar a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado Superior del Estado Guárico, avocándose a su conocimiento, el juez titular de este juzgado, las cuales rielan del folio 195 al folio 246.
Por sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado Superior del Estado Guárico, declaró sin lugar, la recusación intentada por Filip Doumat Antoni, contra el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza, imponiéndosele una multa de dos mil ( Bs. 2.000,oo) bolívares al recusante.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, se ordenó abrir una segunda pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la cual se denominará pieza N° 2.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, el juez titular de este juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó darle entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Superior. Las cuales rielan del folio 3 de la segunda pieza del expediente al folio 160.
Por sentencia de fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior del Estado Guárico, declaró sin lugar, la apelación intentada por el abogado Yousef Domat y confirma el auto de este juzgado de fecha 13 de enero de 2.003, donde se ordena la sustanciación y decisión en lo referente a la cuestión previa de prejudicialidad opuesta.
Por escrito de fecha 02 de junio de 2003, el ciudadano Filip Doumat Antoni, solicita la nulidad de la notificación hecha a la abogada Ana Tortolero, primer suplente de este juzgado.
Por auto de 5 de junio de 2.003, se ordenó darle entrada al expediente, avocándose a su conocimiento, el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza, acordándose la notificación de la parte demandante.
Por auto de fecha 12 de junio de 2003, se acordó expedir copias certificadas por secretaría.
Por diligencia de fecha 8 de julio de 2003, Yousef Domat, en su carácter de autos, se dio por notificado y solicitó se decida sobre la cuestión previa promovida por la demandada.
Con fecha 12 de agosto de 2.003, venció el lapso de pruebas con ocasión a la cuestión previa pendiente.
Por auto de fecha 15 de agosto de 2003, la juez temporal de este juzgado, abogada Ivonne Belisario Tovar, se avocó al conocimiento de la presente causa. Del folio 219 al 224, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
Por auto de fecha 28 de agosto de 2003, fue diferido el acto de dictar sentencia.
Por auto de 22 de septiembre de 2.003, el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por decisión de fecha 24 de septiembre de 2.003, fue declarada con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, con fundamento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°.
Por escrito de fecha 06 de octubre de 2.003, el ciudadano Filip Doumat Antoni, dio contestación a la demanda.
Riela a continuación, instrumento poder apud acta, otorgado por Filip Doumat Antoni, al abogado Pedro Buitrago Contreras.
Con fecha 28 de octubre de 2003, venció el lapso para promoción de pruebas.
Por escrito de 03 de octubre de 2003, promovió pruebas el demandado de la siguiente manera. Capitulo I. Posiciones juradas. Capitulo II. Prueba de informe civil. Capitulo III. IV y V., prueba de informe civil.
Del folio 151 al folio 276, rielan los anexos acompañados con el escrito de pruebas.
Por escrito de fecha 31 de octubre de 2003, se opuso la parte demandante a la admisión de la prueba de la parte demandada.
Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 05 de noviembre de 2003, fijándose oportunidad para el acto de posiciones juradas, previa citación de las partes.
Del folio 282 de la segunda pieza, al folio 287, rielan oficios con relación a las pruebas informe civil, así como despacho de comisión en relación la citación de la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, se aclaró auto de admisión de pruebas con relación al acto de posiciones juradas.
Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2003, el abogado Yousef Domat, alega que estando en la oportunidad procesal de evacuar pruebas, invoca y hace valer el contenido de los instrumentos a que se refiere los diferentes numerales; pero de manera extemporánea. Acompaña los recaudos que rielan del folio 294 al folio 312, de la segunda pieza del expediente, de donde aparece consignada sentencia del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de marzo del año 2003, que decreta el sobreseimiento del juicio penal que se le siguiera al demandante y que provocara la declaratoria con lugar de la cuestión previa de prejudicialidad. Asimismo, sentencia de la Sala N° 5, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de abril del año 2003, que inadmite la apelación interpuesta por Filip Doumat Antoni, con relación a la sentencia del mencionado juzgado de control. Solicita el exponente al tribunal, proceda a dictar sentencia, en virtud de haberse decidido la causa penal, que había originado la declaratoria con lugar de la cuestión previa de prejudicialidad alegada.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, Yousef Domat, apeló del auto de admisión de pruebas.
Riela a continuación, instrumento poder apud acta otorgado por el abogado Yousef Domat, a los abogados Pedro Velásquez y Lelis Bandres de Domat.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, se ordenó abrir una tercera pieza del expediente, la cual se denominará pieza N° 3.
Por acta de 17 de noviembre de 2003, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas, absueltas por el demandado.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.003, fue oída la apelación interpuesta por el abogado Yousef Domat. Al folio 9 de la tercera pieza del expediente, riela prueba de informe civil, con relación al Banco de Inversión C.A. (Ban Valor).
Del folio 10 al folio 17, riela comisión librada al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
Del folio 18 al folio 70 de la tercera pieza del expediente, rielan las resultas de la prueba de informe civil.
Por auto de 21 de enero de 2004, se acordó oficiar al Seniat, con relación al envió de la prueba de informe civil.
Del folio 93 al folio 90, rielan las resultas de la prueba de informe civil. Por diligencia que riela al folio 91, el abogado Yousef Domat, solicitó se fije el día para la presentación de informes.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2004, se fijo oportunidad para la presentación de informes.
Del folio 93 al folio 98, riela la notificación de las partes. Al folio 99, riela informe civil, con relación al Seniat. Al folio 102, riela prueba de informe civil, con relación al Banco Federal. Por escrito de fecha 13 de mayo de 2.004, presentó informes el ciudadano Filip Doumat Antoni, asistido de abogado.
Consta haberse vencido el lapso para la presentación de informes, y el lapso para hacer observaciones a los mismos.
Por auto de fecha 26 de julio de 2.004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal.
Por auto de de fecha 02 de agosto de 2.004, se avocó al conocimientote la causa, el juez temporal de este juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Riela a continuación prueba de informe civil, con relación al Banco Mercantil.
Por diligencia que riela al folio 116 de la tercera pieza del presente expediente, el abogado Yousef Domat Domat, solicitó la notificación, por hallarse paralizada la causa.
Por auto de fecha 13 de septiembre, se avocó al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe, y, siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Procura Yousef Domat Domat, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco del estado Guárico, titular de la cédula de identidad personal N° 11.366.573, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el N° 21.136, actuando por sus propios derechos, el cobro de dos (2) letras de cambio, una librada en Altagracia el 30 de noviembre de 1999, por un monto de treinta y dos millones (Bs. 32.000.000, oo), pagadera el 30 del enero del año 2002, a favor de Yousef Gasal, y aceptada por Filip Doumat, en Altagracia de Orituco, estado Guárico; y la última, librada también en Altagracia de Orituco, en la mencionada fecha, por un monto de treinta y cinco millones ( Bs. 35.000.000,oo), pagadera el 30 de diciembre del año 2001, a favor de Aref Domat, aceptada también por Filip Doumat, en Altagracia de Orituco, del estado Guárico.
Alega el accionante, ser portador legítimo de esos instrumentos, por endoso en blanco de los beneficiarios. Que tales efectos cambiarios, fueron reconocidos por ante el Juzgado de los Municipios Autónomos José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
De la contestación de la demanda, el accionado formula alegatos en cuanto a la prejudicialidad, que fue declarada con lugar en su oportunidad. Solicita el control difuso de la Constitución, para la procedencia de sus alegatos, y concluye, en cuanto al punto preciso de la contestación, en desconocer la existencia de alguna relación comercial, con Aref Domat, así como con Yousef Gasal.
Admite, haber aceptado las letras en blanco, y que fueron rellenadas sin su conocimiento. Razón por la cual, procedió a denunciar penalmente el caso.
Ahora bien, la presente acción encuentra asidero legal, en el artículo 436 del Código de Comercio, que expresa lo siguiente:
…" Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457…."
De allí que el portador, pueda reclamar el monto de la letra, sus intereses al cinco por ciento anual, los gastos de protesto, y, un derecho de comisión.
Conforme al artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354, del Código Civil, el accionante tiene que demostrar la validez del instrumento traído como letra de cambio. En este sentido, se pasa a analizar las probanzas de la parte actora.
INSTRUMENTOS TRAÍDOS COMO LETRAS DE CAMBIO.
Ya se dejó anotado, los elementos que concurren a la formación de tales instrumentos. Exige el artículo 410 del Código de Comercio, que la letra de cambio, debe contener la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, la indicación de la fecha del vencimiento, el lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida; y, finalmente, la firma del que gira la letra, o sea, el librador.
En el caso que nos ocupa, el demandado admite que firmó las letras de cambio, pero en blanco, y que fueron rellenadas sin su conocimiento, por unas cantidades exorbitantes. Sin embargo, no procedió a tacharlas, y a seguir el procedimiento que establece la norma. Por otro lado, alega el aceptante, que los instrumentos traídos como letras, no valen como tal, por dos razones que contrarían el mencionado artículo 410, es decir, que no se señala con precisión, el lugar donde la letra fue emitida, ya que se hace referencia a Altagracia, pero que existen otros lugares en la geografía nacional, con esta misma denominación. Sin embargo, este sentenciador, no acoge tal alegato, ya que si bien es cierto, la insuficiencia en el lugar de emisión, que ha debido decir, Altagracia de Orituco, no es menos cierto, que al pie de sendos instrumentos, y al lado del aceptante, se lee expresamente, lo siguiente:
…" Dirección: C.C., Los Ilustres. Altagracia de Orituco. Estado Guárico…."
Esta circunstancia, hace presumir a este tribunal, que la dirección del aceptante, es la misma del lugar de emisión de las letras. Asimismo, alega el demandado, de sus informes, que los instrumentos traídos como base de la pretensión, carecen de uno de los requisitos que establece la norma, es decir, que no aparece en ellos, el nombre del librador. Esto resulta cierto, de la lectura que se hace de los documentos. Pero tampoco es menos cierto, que en cambio se evidencia la firma ilegible del librador. Este hecho, como se sabe, llena las exigencias del artículo 410 del Código de Comercio, ordinal 8; máxime, cuando no se está ante una acción, encaminada con relación a este sujeto de la letra. Todas estas consideraciones, conllevan a este sentenciador, a valorar los documentos traídos como letras de cambio, conforme al artículo 411 del Código de Comercio. Así se decide.
Posiciones juradas, absueltas por el demandado.
Fueron llevadas a cabo según acta de fecha 17 de noviembre del año 2003, sin que el promovente de esta prueba, o sea, la parte demandada, haya comparecido a formular posiciones al accionante. De la mencionada acta, se lee lo siguiente:
… omissis…
…" Primera pregunta: Diga el absolvente como es cierto que la letra única de cambio emitida en la ciudad de Altagracia de Orituco por su persona el 30 de noviembre de 1999, por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,oo) a la orden de Yousef Casal, emitida en Altagracia de Orituco, fue debidamente firmada por usted, en su condición de aceptante para ser pagada el 30 de enero de 2002, en Altagracia de Orituco de esta Circunscripción judicial. Contestó:… Contestó: Lo que es verdad es la firma, no el contenido. Segunda Pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que la letra única de cambio de cambio emitida en la ciudad de Altagracia de Orituco, por su persona el 30 de septiembre de 1999, por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares ( Bs. 35.000.000,oo) a la orden de Aref Domat, emitida en Altagracia de Orituco, fue debidamente firmada por usted, en su condición de aceptante, para ser pagada el 30 de diciembre del año 2001, en Altagracia de Orituco, de esta misma Circunscripción judicial. Contestó:…. Lo que es cierto, es la firma el contenido no. Tercera pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que dos letras antes descritas en las posiciones una y dos, fueron debidamente declaradas como reconocidas por su persona por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico., en fecha 26 de junio del 2002. Contestó: Lo que es cierto, la firma es la mía, pero lo del contenido y sus valores no….."
Ahora bien, examinadas detenidamente las repuestas dadas por el absolvente, se obtiene lo siguiente: Que no se encuentra confeso en cuanto al punto especifico del reconocimiento de las letras, por ante el Juzgado de Municipio, ya que si bien es cierto, que este hecho se alega del libelo, sin embargo, no se trajo a los autos los elementos suficientes referentes al procedimiento de reconocimiento. Por otro lado, el absolvente se halla confeso, en que la aceptación de las letras, es suya. Que en efecto, firmó sendas letras de cambio, pero que fueron rellenadas abusivamente por parte del demandante. Este hecho, como ya se dijo en este fallo, resulta objeto de una defensa específica frente, a este tipo de documentos, como lo es la tacha. Cosa que no propuso el demandado. Razón por la cual, se le tiene confeso en cuanto al reconocimiento de las letras, conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De escrito del 13 de octubre del año 2003, el demandado Filip Domat Antoni, promueve la siguiente prueba: Posiciones juradas, con relación a los sujetos, que componen las letras de cambio a que se contrae la pretensión, que fueron acordadas sólo con relación al demandante Yousef Domat Domat. Prueba esta que ya fue examinada, con relación al promovente, ya que no se evacuó con relación al demandante.
Prueba de informe civil.
Pide se oficie el Consejo Bancario Nacional, para que informe el número de cuentas bancarias de Yousef Domat Domat, Aref Domat y Yousef Gasal, su movimiento con relación a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año de 1999. El objeto de la prueba, es demostrar si tales personas, tienen cuantas bancarias con depósitos suficientes para realizar la erogación o préstamos al señor Filip Doumat.
Admitida la prueba, se acordó oficiar al Consejo Bancario Nacional.
En este sentido, se recibió la prueba de informe de Ban Valor, Financorp, Banco Inversión C.A., BanGente, Standard Chartered, Banco Plaza C.A., Banplus, Banco Sofitasa, Banco Hipotecario Latinoamericana C.A, Banco Confederado, Fondo Común C.A., Banco Exterior, Banco Caroní, Banfoandes, InverUnión, ProVivienda, Arrendaven, dejándose constancia, que en ninguna de estas entidades bancarias, el demandante y los ciudadanos Aref Domat y Yousef Gasal, mantienen relaciones comerciales. No así, la información recibida de Banco del Caribe, según oficio de fecha 12 de diciembre del año 2003, folio 41, tercera pieza, se informa a este juzgado, que por el sistema de consultas se registran los productos contratados con los datos señalados en ese oficio, con relación de las personas, antes mencionadas y se acompañan los recaudos referente a la Situación Actual de Clientes y Estado de Cuentas, que riela del folio 45 al folio 59.
Seguidamente, y continuando con el escudriñamiento de las actas, riela prueba de informe, emanada de CorP Banca C.A., Banco Universal, en oficio de fecha 10 de diciembre del año 2003, donde se das respuesta a este juzgado, la relación que mantuvo el demandante con esa entidad, hasta el 26 de mayo del año 2002. Acompañándose, los recaudos que corren del folio 62 al folio 67. Riela también, informe de Bancoro, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Guayana, Banco Industrial, donde no aparecen registrados como clientes, las personas a las cuales se contrae la prueba.
Al folio 82, tercera pieza, riela informe del Banco Provincial, que informa a este tribunal, que el ciudadano Yousef Domat Domat, figuró ante esa entidad bancaria, como cliente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 1 999. Se acompaña, la relación, que riela del folio 84 al folio 88.
A continuación, riela oficio del Banco Galicia de Venezuela, C.A., B.N.C. Banco Nacional de Crédito, donde aparece que ninguna de las personas, sujetos de las letras de cambio, a que se contrae la discusión tiene relación comercial con esos bancos. Y finalmente, se recibió oficio de fecha 27 de julio del año 2004, folio 114, tercera pieza, de donde se informa que Yousef Domat Domat, Aref Domat Hanne y Yousef Ghazal Donmad, aparecen en sus registros como titulares de tarjetas de créditos, cuenta corriente y cuanta máxima, respectivamente.
Ahora bien, el objeto de la prueba de informe, bajo estudio, lo es para demostrar, que las personas relacionadas en la circulación de las letras de cambio, traídas como base de la demanda, resultaban insolventes para el momento del libramiento de esos instrumentos.
Estudiadas detenidamente, los diferentes oficios de la banca nacional, se llega lo siguiente:
1.- No hay pruebas en el expediente de que los bancos remitentes, sean todos los existentes en el país.
2.- Está demostrado, como ha quedado anotado, que el actor mantuvo relaciones bancarias con algunas de esa entidades, que informaron al tribunal.
3.- Consta del proceso, la realización de varias ventas realizadas por el actor, que aunque se alegue su simulación, este hecho no constituye parte de la discusión.
4.- De considerarse que esa falta de presencia del demandante, y de los otros sujetos de las letras de cambio, a que se refiere la acción, en las entidades bancarias objeto de la presente prueba, puede constituir un indicio serio, grave y concordante de la insolvencia de aquél, no existen otras pruebas de las actas, para concatenar esos indicios.
5.- Ya ha quedado dicho en este fallo, de que el demandado ante la alegación de que las letras fueron llenadas en sus montos, sin su consentimiento, no propuso el recurso tendiente a demostrar esa circunstancia, donde a juicio del juez, quien suscribe, resulta idónea la prueba de insolvencia del accionante. Y,
6.- Las letras de cambio, en que se basa la acción, se caracterizan por el principio de la literalidad y autonomía para su circulación y validez. Esto significa, de que la ley, ha querido que las letras de cambio, se basten por si solas, sin ningún otro elemento fuera de ella, que le de fuerza jurídica. Por todas estas consideraciones, el tribunal concluye, en no valorar la prueba de informe civil, sub iudice. Así se decide.
Prueba de informe civil, con relación al Seniat.
Aparece promovida, según el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, dirigida a la Región Los Llanos, Calabozo Estado Guárico y Región Central Maracay, Estado Aragua, con el objeto de recabar la Planilla de Declaración de Rentas, correspondiente al año de 1999, de Yousef Domat, Aref Domat y Yousef Gasal. De autos consta, la evacuación de esta prueba por parte del señalado instituto oficial. Sin embargo, del escrito de promoción, nada dice el promovente, qué hecho persigue demostrar en esta prueba. En otras palabras, el objeto de la misma. Esto contraría la doctrina de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que impone la carga al promovente de la prueba, de decir, qué hecho o hechos se propone demostrar; al no hacerlo, la prueba debe considerarse como improcedente. En base a que esta instancia, acoge la citada doctrina, no valora la prueba de informes. Finalmente, se explana que la prueba documental contenida en los capítulos IV y V, del escrito de promoción de pruebas, ya fueron examinados, desechándose el argumento de la falta de señalamiento del lugar del libramiento de las letras; y, que por otro lado, las ventas señaladas en la prueba documental, aún cuando se alegue su simulación, no forman parte de la controversia.
Así las cosas, examinadas detenidamente, todas y cada una de las actas del proceso, esta instancia, llegan a las siguientes conclusiones:
En que son válidas las letras de cambio traídas con el libelo, por cuanto han quedado reconocidas en el proceso, al no ser objeto ni de desconocimiento, ni tacha por parte del aceptante. Consta más bien, la aceptación expresa del demandado, de que firmó tales instrumentos, desconociendo sus montos, pero sin que haya demostrado este hecho. Esa aceptación de la firma, aparece de la contestación, de las posiciones juradas absueltas por el accionado, y de los informes, como último medio de defensa en el juicio. Consta asimismo, como resultado del estudio del acervo probatorio, de que el ciudadano Filip Doumat, no demostró la alegada insolvencia del actor para llevar a cabo la operación que resulta del monto de las cambiales. Como se sabe, la sola validez de las letras, en este caso, base de la pretensión, constituye la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción. Ya que tales instrumentos, se caracterizan por su literalidad y autonomía, que al resultar válidos conforme al artículo 410, surten toda eficacia legal. Así se declara.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, la acción por cobro de bolívares-procedimiento por intimación-, intentada por Yousef Domat Domat, contra Filip Doumat Antoni, ambos identificados anteriormente, con relación a dos (2) letras de cambio, emitidas en Altagracia de Orituco, con fecha la primera 30 de noviembre de 1999, por un monto de treinta y dos millones de bolívares ( Bs. 32.000.000,oo), y, aceptada por el demandado, a favor de Yousef Gasal. Y, la última, librada también en Altagracia de Orituco, con fecha 30 de septiembre de 1999, por un monto de treinta y cinco millones de bolívares ( Bs. 35.000.000, a favor de Aref Domat y aceptada por Filip Doumat, cuyos demás datos, constan en esta sentencia.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante:
1.- La cantidad de sesenta y siete millones de bolívares (Bs. 67.000.000, oo), a que montan las letras base de la demanda.
2.- La suma de nueve millones treinta y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 9.037.768, oo), por concepto de intereses al cinco por ciento (5%) anual.
3.- La cantidad de ciento siete mil doscientos bolívares (Bs. 107.200, oo) por concepto de derecho de comisión.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia, ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, para que a partir de que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a corren los lapsos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo 2:30 pm, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria
IGE/jga.-
Exp N°. 4.478-02
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