Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.858-03
MOTIVO: Oposición a la medida de enajenar y gravar.
PARTE ACTORA: Cruz María Romero.
PARTE DEMANDADA: Germán Rafael Flores, María Ayarí Figueroa Flores y Alexandra Flores.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Parmenia Mújica Figueroa y Hugo Rodríguez
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: María Ayaría Figueroa Flores; abogado Carlos Eduardo Toro Valera.
I
Por auto de fecha 04 de septiembre del año 2003, se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por declaración de comunidad concubinaria sigue Cruz María Romero, contra Germán Rafael Flores, María Ayarí Figueroa Flores y Alexandra Flores- cuaderno de medidas. Exp. 4.858-03.
Posteriormente, a solicitud del accionante, se corrigieron los datos de registro del inmueble, sobre el cual recayó la medida, constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Pérez Bonalde, N° 5 de esta ciudad de San Juan de los Morros y protocolizado por ante el Registro Subalterno, con sede en San Juan de los Morros, del Estado Guárico, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año de 1986, N° 51, folios 167 al 170.
A esta medida, se opone el defensor judicial de la codemandada María Ayarí Figueroa Flores, abogado Carlos Eduardo Toro Valera, alegando que no existen los requisitos, a que se contrae el artículo 585 del Código Civil, para que proceda la medida acordada.
Abierto el procedimiento a pruebas, hizo uso de ese derecho, la parte opositora, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Dispone la norma adjetiva, que el juez podrá decretar, entre otras cautelares, la prohibición de enajenar y gravar, siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecutoria del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame. También dispone la norma, que en materia de partición, se podrán decretar las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, el demandante Cruz María Romero, trajo como documento fehaciente, para demostrar ese olor al buen derecho, que así lo llama la doctrina, el instrumento protocolizado con fecha 10 de marzo de 1986, que riela del folio 4 al folio 8, -pieza principal, que se refiere a la titularidad del bien objeto de la partición. De esta manera, se considera demostrado uno de los presupuestos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la presunción del derecho reclamado. El otro requisito, o sea, el periculum in mora, viene dado por la tardanza en la solución del hecho controvertido.
De manera pues, que al estar llenos los requisitos que exige la norma, la oposición propuesta en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar mencionada, resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, propuesta por la codemandada María Ayaris Figueroa Flores, a través del defensor judicial, abogado Carlos Eduardo Toro Valera. Y acordada según autos de fechas 04 de septiembre del año 2003 y 07 de octubre, de ese mismo año, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Pérez Bonalde, N° 05, de este municipio, protocolizada por ante la oficina Subalterna de registro del Estado Guárico, bajo el protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año de 1986, N° 51, folios 167 al 170, en el juicio que por declaración de comunidad concubinaria sigue Cruz María Romero, Contra Germán Rafael Flores, María Ayarí Figuera Flores y Alexandra Flores
Se condena en costas a la parte opositora codemandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/jga.
Exp N°. 4.858-03
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