República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5268-04.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: Glenys Trinidad Mendoza Quintana y Julio Guillermo Poche Calcurián.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado Williams Andrés Duque Carvajal.
I.
Por solicitud de fecha 04 de agosto del año 2004, los ciudadanos Glenys Trinidad Mendoza Quintana y Julio Guillermo Poche Calcurián, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión educadora la primera y operador el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.438.704 y V-13.143.436, respectivamente, y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Exponen los comparecientes, que en fecha 04 de febrero del año 1997, contrajeron matrimonio civil por ante Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, tal como se evidencia en la respectiva copia certificada del acta de matrimonio expedida por ese despacho y que se anexa marcada con la letra “A”. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización José Francisco Torrealba (conocida en la localidad como Camoruco), en la vereda N° 12, casa sin número, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, donde sostuvieron unas relaciones matrimoniales normales, en las cuales predominaba la armonía, comprensión y comunicación. Posteriormente, surgieron desavenencias, presentándose situaciones que los obligaron a separarse de hecho por más de cinco años, permaneciendo separados, sin ningún tipo de acercamiento desde el mes de enero del año 1999.
Siguen exponiendo los comparecientes, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Por lo cual solicitan a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años. Al folio 3 riela copia certificada del acta de matrimonio. Al folio 4 y 5, riela poder conferido al abogado en ejercicio Williams Andrés Duque Carvajal, por los solicitantes Glenys Trinidad Mendoza Quintana y Julio Guillermo Poche Calcurián, antes identificados. La solicitud fue admitida por auto del 04 de agosto del año 2004, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así mismo, consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio 9 corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Al folio 10, corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a dicha solicitud. Al folios 11, riela auto de avocamiento del juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza.
II.
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición, qué a la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la Jurisprudencia de este tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, actuando en su competencia Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Glenys Trinidad Mendoza Quintana y Julio Guillermo Poche Calcurián, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en él articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 04 de febrero del año 1997, según acta Nº 13, año 1997. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza.- La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/jcp.-
Exp. Nº 5268-04
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