República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Actuando en Sede: Civil

Expediente: 5270-04

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Hernán Clemente Gil Orta y Ana Antonieta Acosta Hernández

I
Por solicitud de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004), los ciudadanos: Hernán Clemente Gil Orta y Ana Antonieta Acosta Hernández, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 3.231.371 y V 4.997.944, respectivamente y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Exponen los comparecientes que en fecha doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajeron matrimonio civil por la Prefectura del Distrito Mellado, El Sombrero, Estado Guárico, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por ese despacho y que se anexa marcada con la letra “A”.

Exponen los comparecientes que constituyeron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector N°: 4, Vereda N°: 5, Casa N°: 6, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Siguen exponiendo los comparecientes que desde el mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por varias desavenencias surgidas entre ellos, se encuentran separados de hecho sin mantener ningún tipo de relación común.

Que en el tiempo de la unión conyugal adquirieron dos (02) bienes, constituidos: El primero por una Finca ubicada en la Jurisdicción del Municipio Barbacoa, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, la cual está registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Aragua, Barbacoa, en fecha treinta y uno (31) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), y quedando autenticada bajo el N°: 09, folios 17 y 18 del Tomo Primero de los libros Autenticaciones llevados por esa Oficina.




Y el segundo por una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Meza, sector N°: 01, vereda N°: 13, casa N°: 06, El Sombrero, Distrito Mellado, Estado Guárico, cuyo documento está reconocido en contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha quince (15) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), y que se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, quedando registrado bajo el N°: 49, Folios del 193 al 196 del Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, Año 1993.

Siguen exponiendo los comparecientes que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombres: Yanny Vanessa Gil Acosta, Amaru Waleska Gil Acosta y Maryan Sobeya Gil Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V 14.393.091, V 16.076.885 y V 17.062.492, respectivamente, tal como consta en la copias de las cédulas de identidad, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Por lo cual solicitan a este Tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común por más de Cinco (05) años. Al folio tres (03), riela la copia certificada del acta de matrimonio. La solicitud fue admitida por auto del cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004), acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así mismo consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio ocho (08) corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Al folio (11) corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta a que se decida la presente solicitud.
II
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición que la solicitud deberá acompañarse por copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este Tribunal de las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vinculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de mas de cinco (5) años de separación. Y así se decide.
III

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de Divorcio y en consecuencia declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Hernán Clemente Gil Orta y Ana Antonieta Acosta Hernández, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Mellado, El Sombrero, Estado Guárico, en fecha doce (12) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981). Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.

En relación a lo expuesto por los cónyuges solicitantes, en cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, se abstiene el Tribunal de emitir pronunciamiento alguno, por ser esta materia de un juicio distinto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Abg. Iván González Espinoza. La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 12:00 AM, se registro, publico y se dejo copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


IGE/mcc
Exp. Nº: 5270-04