Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°
EXPEDIENTE N°: 5.290-04
ACTUANDO EN SEDE: Civil
MOTIVO: Desalojo
PARTE ACTORA: Cosmo Quarto
PARTE DEMANDADA: Pedro Ramón Barrios Mendoza
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada María Antonia González Espinoza
I
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debido a la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano Pedro Ramón Barrios Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 882.350 y de este domicilio, en el juicio que por Desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, sigue en su contra el ciudadano Cosmo Quarto, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.093.133, a través de apoderada, abogada María González Espinoza, inscrita en inpreabogado bajo el N° 29.837.
Expone la apoderada accionante, que su representado, ciudadano Cosmo Quarto, ya identificado, dio mediante contrato de fecha 29 de marzo de 1999 a tiempo determinado en arrendamiento a el ciudadano Pedro Ramón Barrios Mendoza, un inmueble constituido por una oficina de su propiedad, ubicado en el edificio Centro profesional Las Américas, piso 02, oficina 14 de la avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guárico cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: terreno que es o fue de Jesús María Valera Mora. Sur: Residencias Doña Elvira y casa que es o fue de Josefa de Scott. Este: avenida Monseñor Sendrea y Oeste: La avenida Bolívar y le pertenece al actor según documento registrado por ante le Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 15 diciembre de 1980, anotado bajo el N° 69, folios 180 al 186, protocolo primero, tomo 2°, habilitado, cuarto trimestre de 1980.
Sigue alegando además la apoderada actora, que en el contrato de arrendamiento se estableció un lapso de duración de tres (3) años y que actualmente se encuentra vencido, por lo que ahora paso a ser contrato a tiempo indeterminado.
Sigue exponiendo, que el monto del canon de arrendamiento convenido fue en la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil seiscientos dos bolívares (Bs. 159.602, oo) mensuales, quedando obligado el arrendatario a cancelarlos al vencimiento de cada mes.
Que es el caso, que para la fecha de la interposición de la acción, el arrendatario está adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003 y enero, febrero, marzo y los días transcurridos del mes de abril del presente año 2004
Sigue exponiendo la apoderada actora, abogada María Antonia González, que por lo anteriormente expuesto, demanda a Pedro Ramón Barrios Mendoza, por desalojo derivado de la falta de pago, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, a la desocupación y entrega material del inmueble, ya identificado y el pago de los cánones de arrendamiento debidos.
La acción se estima en un millón ochocientos sesenta y dos mil veintitrés bolívares ( Bs. 1.862.023,oo).
Fundamentan su acción en los artículos 1.579, 1.592, numeral 2 y 1.616 del Código Civil, artículo 34 ordinal A de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita se decrete medida de secuestro y pide la citación del demandado.
Del folio 3 al folio 6 rielan los recaudos acompañados con la demanda.
Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado del accionado, cuya citación aparece practicada al folio 12 del expediente.
Por escrito de fecha 07 de julio del año 2004, la parte accionada, a través de apoderada, abogada María Antonia González Espinoza, dio contestación a la demanda, según escrito que riela a los folios 13 y 14 del expediente y acompaña recaudos que rielan de los folios 15 y 16 del expediente y reconvino en la demanda.
Por auto del Juzgado aquo, de fecha 08 de julio del año 2004, aparece admitida dicha reconvención. Posteriormente la parte actora reconvenida dio contestación a la misma, según escrito de fecha 12 de julio del año 2004.
Abierto la incidencia a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte accionante reconvenida, mediante escrito de fecha 23 de julio del año 2004, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de julio del año 2004.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 26 de julio del año 2004, la parte demandada reconviniente promovió pruebas de conformidad con el principio de la comunidad prueba y alegó a su favor todo lo que le favorezca. A continuación, fue admitida dicha prueba, en fecha 26 de julio del 2004.
Al folio 27 del expediente cursa nota de secretaría del tribunal de fecha 26 de julio del 2004, donde deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Vencido el lapso probatorio tuvo lugar la sentencia por el Juzgado de la causa, la cual fue dictada con fecha 04 de agosto del año 2004, declarándose con lugar la acción de desalojo, sin lugar la mutua petición y condenándose en costas a la parte demandada.
A continuación, apeló la parte perdidosa, por escrito subsiguiente.
Por auto del 17 de agosto del año 2004, el tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico.
Aquí fue recibido el expediente, por auto del 19 de agosto del año 2004, avocándose a su conocimiento el juez temporal, quien suscribe, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, fijándose oportunidad para sentenciar.
Y, siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende la parte la actora, el desalojo del inmueble arrendado, el cual está constituido por una oficina ubicada en el edificio Centro Profesional Las Américas, piso 2, oficina 14 en la avenida Bolívar de esta ciudad del Estado Guárico, cuyas demás características constan en autos.
Dispone el artículo 1.579 del Código Civil lo siguiente:
…"Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella"…
Del transcrito artículo, se evidencia que estamos en presencia de una convención de parte plural, donde las partes del mismo, exteriorizaron sus consentimientos y acordaron entre sí obligaciones recíprocas. En este sentido, establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
…" El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...".
Del folio 5 al folio 6 del expediente, aparece el contrato de arrendamiento sucrito en fecha 29 de marzo del año 1999, entre la abogada en ejercicio María Antonia González Espinoza, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cosmo Quarto, propietario del inmueble objeto de la presente acción, y Pedro Ramón Barrios Mendoza, ambas partes ya identificadas, donde este último nombrado, asume en calidad de arrendatario una oficina propiedad del primero nombrado. Se obliga a cancelar como canon de arrendamiento ciento diecinueve mil setecientos un bolívares (Bs. 119.701, oo) mensuales, hasta el mes de junio de 1999 y los meses restantes por la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil seiscientos dos bolívares ( Bs. 159.602,oo) mensuales, hasta la culminación del contrato.
Que el presente contrato, tendría una vigencia de tres (3) años contados a partir del primero de abril de 1999. Que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
De la interpretación que podemos extraer del referido contrato, se concluye, que si bien es cierto, que el mismo nació a tiempo determinado, sufrió la consecuencia que establece el artículo 1.614 del Código Civil, es decir, " en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzgad que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado." Es decir, que estamos en presencia entonces, de un contrato de arrendamiento calificado como a tiempo indeterminado.
Aduce la parte actora, que el ciudadano Pedro Ramón Barrios Mendoza, le adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses, de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y enero, febrero, marzo y los días transcurridos del mes de abril del año 2004. Que eso arroja la cantidad un millón ochocientos sesenta y dos mil veintitrés bolívares (Bs. 1.862.023, oo),
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano Pedro Ramón Barrios Mendoza, en su carácter de accionado, negó, rechazó y contradijo el hecho de que no haya cumplido con la entrega material del inmueble. Negó rechazó y contradijo, el hecho de adeudarles al actor los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y los meses correspondientes al año 2004, enero, febrero, marzo y abril, ya que dice que la entrega material del bien la ejecutó en octubre del año 2003, y convino en su insolvencia hasta por la cantidad novecientos cincuenta y siete seiscientos doce bolívares ( Bs. 957.012,oo ), que equivaldría según su dicho, a los cánones de arrendamiento de los meses de abril hasta septiembre del año 2003. Igualmente, en esa misma oportunidad reconvino a la parte demandante para que le reintegre la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 319.204, oo), correspondientes al depósito en garantía que le entregó, más los intereses que los estimó hasta esa fecha, en sesenta y nueve mil ochocientos siete bolívares con ochenta y céntimos (Bs. 69.807,80), como también los intereses moratorios causados.
En este orden, observa el tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, que establece las cargas probatorias para ambas partes, este tribunal pasa examinar las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documento que riela al folio5 y 6 del expediente.
Contiene el contrato de arrendamiento sucrito en fecha 29 de marzo del año 1999, entre la abogada en ejercicio María Antonia González Espinoza, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cosmo Quarto, propietario del inmueble objeto de la presente acción, y Pedro Ramón Barrios Mendoza, que al no ser desconocido ni tachado en su oportunidad, se valora este instrumento conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
La parte actora al momento de la contestación a la reconvención planteada, destacó la admisión de los hechos por parte del demandado. Contestó al fondo dicha reconvención. Y precisó, que el demandado reconviniente no tenía razón en su pretensión en virtud del estado de insolvencia en que se encontraba.
Invocó e hizo valer el contenido del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, referida a la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, que riela a los folios 7 y 8 del cuaderno de medidas del presente expediente. El tribunal observa, que de dicha actuación, quedó demostrado que el demandado de autos, tenía una serie de bienes o pertenencias que constituyen un indicio de que ciertamente para la fecha en cuestión no había hecho entrega al propietario o a su apoderado, del inmueble arrendado. En este sentido, de conformidad con lo establecido con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor indiciario.
La parte demandada, solamente produjo un escrito de pruebas en la incidencia de la reconvención, que riela al folio 25 del expediente, donde básicamente manifiesta, que alega a su favor todo aquello que le favorezca y que curse en los autos.
Así las cosas, queda demostrado con las pruebas supra señaladas, la existencia del contrato de arrendamiento y por ende la relación arrendaticia. Queda demostrado que el demandado, reconoce adeudar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses, desde abril hasta septiembre del año 2003 y se excepciona en cuanto a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2004, aduciendo que no los adeuda por cuanto la entrega material del bien había ocurrido en octubre del año 2003.
En este sentido, observa este tribunal, que la parte demandada tenía la carga de probar su excepción alegada, en cuanto no tenía obligación de pago referente a los meses, enero, febrero, marzo y abril del año 2004, y por cuanto de autos se evidencia, no haber demostrado absolutamente nada que le favoreciera en cuanto a dicha excepción y los restantes meses demandados, es decir octubre, noviembre y diciembre del año 2003, se concluye que la parte accionante tiene derecho al cobro de los cánones de arrendamiento, tanto de los expresamente convenidos con la demandada, como a los correspondiente a los meses octubre , noviembre y diciembre del año 2003 y enero, febrero, marzo y abril del año 2004. Así se decide.
En cuanto a la reconvención planteada, por la parte demandada, donde pretende el pago o el reintegro correspondiente al depósito en garantía, más los intereses legales y los intereses moratorios, a juicio de este tribunal se debe entender que la parte que reclame dichos conceptos, que equivaldría al arrendador, tendrá derecho a los mismos siempre y cuando estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo., tal como lo prevé el artículo 25 del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y por cuanto se ha llegado a la convicción de que el demandado de autos, ha incumplido las obligaciones que desprenden del contrato de arrendamiento, objeto de la presente acción, la reconvención planteada o mutua petición, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara con lugar la acción de desalojo interpuesta por la profesional del derecho María Antonia González Espinoza, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cosmo Quarto, contra el ciudadano Pedro Ramón Barrios Mendoza, ambos anteriormente identificados. En consecuencia, se condena al demandado a entregar al demandado a entregar totalmente desocupado el inmueble objeto del contrato, el cual se encuentra ubicado en el edificio Centro Profesional Las Américas, piso 2, oficina 14 en la avenida Bolívar de San Juan de los Morros, del estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: terreno que es o fue de Jesús María Valera Mora. Sur: Residencias Doña Elvira y casa que es o fue de Josefa de Scott. Este: avenida Monseñor Sendrea y Oeste: La avenida Bolívar de esta ciudad. Asimismo, se condena al demandado, al pago de los meses insolutos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y enero, febrero, marzo y los días transcurridos del mes de abril del año 2004, demandados, lo cual suma la cantidad de un millón ochocientos sesenta y dos mil veintitrés bolívares ( Bs. 1.862.023,oo). Segundo: Se confirma, en todas su partes, la sentencia de fecha 04 de agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tercero: Se declara sin lugar la reconvención o mutua interpuesta por el demandado, por las razones de hecho y derecho explanadas.
Se declara sin lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada perdidosa.
Se condena en costas a la parte demandada apelante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
LERR/jga.
Exp N° 5.290-04
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