Actuando en Sede: Civil

Expediente: 5271-04

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Andrés Ramón Marrero y Carmen Alicia Abad

I
Por solicitud de fecha 06 de agosto del año 2004, los ciudadanos: Andrés Ramón Marrero y Carmen Alicia Abad, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 6.135.528 y V.8.417.256, respectivamente y asistidos de abogado, intentaron la acción de Divorcio 185-A del Código Civil.

Exponen los comparecientes que en fecha 01 de septiembre del año 1979, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Monagas, ahora, Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, tal como se evidencia en la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ese despacho y que se anexa marcada con la letra “A”.

Exponen los comparecientes que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres María Gabriela Marrero Abad y Erika Andreina Marrero Abad, de veinticuatro y veinte años, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nros: V.16.237.028 y V.15.062.466, según se evidencia en copia certificada del Acta de Nacimiento N°: 185, y que se anexan fotocopias de las cédulas de identidad. Siguen exponiendo que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 1.986, hace exactamente dieciocho (18) años, y que hasta la presente fecha no la han reanudado.

Siguen exponiendo que fijaron su única y última residencia en el sector N°: 31, calle dos, El Charco. Altagracia de Orituco, donde todavía vive la cónyuge Carmen Alicia Abad, teniendo cada uno su respectiva pareja desde hace varios años, inclusive hijos.

Exponen los comparecientes que durante su unión matrimonial, no se adquirieron bienes que liquidar, ya que la casa donde vive la cónyuge, era de su legítima madre María Sofía Abad.


Por lo cual solicitan a este Tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años. Al folio dos (02), riela la copia certificada del acta de matrimonio. La solicitud fue admitida por auto del seis (06) de agosto del año 2004, acordándose la notificación del Ministerio Publico, así mismo consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia.
II
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición que a la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este Tribunal. Ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de Divorcio 185-A, en consecuencia declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Andrés Ramón Marrero y Carmen Alicia Abad, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en él articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Monagas, ahora, Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha primero (01) de septiembre del año 1979, Acta N°: 185, Año: 1979.

Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL Juez,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaría,
Abg. Marisel Peralta Ceballos


En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaría






IGE/mcc
Exp. Nº 5271-04