REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.246-04
MOTIVO: Cumplimiento de contrato con opción a compra
PARTE ACTORA: José Gregorio Rodríguez.
PARTE DEMANDADA: Liliana Díaz.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Nicolás Rafael López Gómez, Esthela Carolina Ortega y Maritza Figuera Jaramillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Franco Antonio Gerratana Hernández.
I
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio de fecha 09 de julio del año 2004, N° 2580-198, con motivo de la acción de cumplimiento de contrato con opción a compra venta, intentada por José Gregorio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.447.958, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Antonio Gerratana Hernández, inscrito en inpreabogado bajo el N° 79.372, contra Liliana Ramona Díaz Monserratte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.667.012.
El accionante, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre del año 2003, que acordó reponer la causa al estado de que se practique la citación de los ciudadanos, Olga Del Valle Monserratt, Luis Ramón Díaz Monserrat, José Felipe Díaz Monserrat, Claret Josefina Díaz Monserrate y Envía Monserratte de Díaz, quienes se les consideró como litis-consortes pasivos, en la presente causa, de conformidad con los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
La apelación fue oída en un solo efecto, por auto del tribunal a quo, de fecha 17 de mayo del año 2004.
Aquí fue recibido el expediente, según auto de fecha 16 de julio del año 2004, avocándose al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe, y fijándose oportunidad para informes.
Cursa al folio 31 del expediente, que el abogado Nicolás López Gómez sustituyo el poder que le fuera otorgado a la abogada, Esthela Carolina Ortega.
Por auto del 02 de agosto del 2004, se avocó al conocimiento de la causa, como juez temporal, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Por auto del 30 de agosto del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal.

Por auto del 10 de septiembre del año 2004, se avocó al conocimiento de la causa, el juez titular quien suscribe, abogado Iván González Espinoza, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Subieron las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta, por la demandada, contra el auto del a quo, de fecha 22 de diciembre del año 2003, que repuso la causa al estado de practicar la citación de los ciudadanos Olga Del Valle Monserratt, Luis Ramón Díaz Monserrat, José Felipe Díaz Monserrat, Claret Josefina Díaz Monserrate y Elvía Monserratte de Díaz, porque no fueron traídos con el libelo y porque existe, un litis consorcio pasivo.
La acción, es por cumplimiento de contrato de venta, que nace según la accionante, debido a contrato privado de opción de compra venta, con relación a una casa ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, vereda N° 13, casa 2, sector 3, de este municipio y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la vereda 13 y mide aproximadamente quince metros con veinte centímetros (15,20mts.); Sur: Con casa N° 37 de la calle 03 y mide aproximadamente quince metros con veinte centímetros (15,20Mts); Este: con la vereda y mide aproximadamente trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts); y Oeste: Casa N° 4 de la vereda 13.
En este sentido, Cuenca expone:

…" Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…".Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.

Rengel- Romberg, sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:
A.-Litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
B.- El litisconsorcio pasivo cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
C.-El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
D.- El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
E.- El litisconsorcio voluntario o facultativo, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
F.- El litisconsorcio impropio. Y,
G.- Atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo.
Vistos los diferentes tipos de litisconsortes, los hechos a que se contrae la demanda, tipifican el llamado litisconsorcio voluntario necesario, ya que se trata, de que son varias las personas promitentes que participan, en la opción de compra-venta, pero que sólo se trae a juicio, a una sola de ellas. Esta figura, encuentra nacimiento en la doctrina, a través, de Calamandrei, que expone lo siguiente:
…omissis…

…" En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad de litisconsorcio, está expresamente establecida por la ley; pero puede haber, casos de litisconsorcio necesario, aún en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción -constitutiva-, tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa sin que pueda dicha relación o estado, que es único para todos, ser modificado solamente en relación a alguno de ellos y permanecer inmutado en relación a los demás…." Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. II. Pág. 311.

Ciertamente, la demanda, como ya se dijo, no trae a la discusión a todos los interesados en la convención que ha dado origen a la acción, pero la vía ante esa omisión, no es otra, que la excepción por parte del accionado o de los accionados. Nuestro eximio procesalista, Luis Loreto, sobre el punto, sostiene lo siguiente:

…" Es manifiesto que dentro de esa concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…." Ensayos Jurídicos. Pág. 36.

Esta alzada, estima que no procede la reposición, a que se contrae el auto apelado, porque el juez no puede, salvo que se trate de materia de orden público, ordenar la integración del contradictorio. Al efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de junio del 1995, dejó sentado, lo siguiente:

…" En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona no demanda o no es demandada, incurre el juez en incongruencia, si otorga algo a favor o en su contra…" Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CXXXIV. N° 690-95. Pág. 531.

De manera pues, que no obstante, que nos encontramos ante un caso de litisconsorcio pasivo necesario, sin embargo, la prevención a falta de la obligación por parte del demandante, de traer a la causa a todos los sujetos interesados, corresponde al legitimado pasivo, a través de las vías que le establece la ley. Así se decide.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta sigue José Gregorio Rodríguez, contra Liliana Díaz, -Exp: N° 5.246-04, conociendo en alzada, declara con lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 22 de diciembre del año 2003 del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, y se acuerda continuar el procedimiento. No hay condenatoria en costas. Así se decide. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria.

IGE/jga.-
Exp N° 5.246-04