REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 2.800
MOTIVO: Interdicción.
PARTE ACCIONANTE: Emma Rafaela Medina Liberón, (referente a su hermano Pedro Celestino Medina Tomes).
I.
Por libelo de fecha 10 de julio del año 2000, Emma Rafaela Medina Liberón, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 1.454.221, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en inpreabogado bajo el N° 35.926, solicitó la declaratoria de interdicción de su hermano, ciudadano Pedro Celestino Medina Tomes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.712.147.
Alega la solicitante, que es hermana del ciudadano Pedro Celestino Medina Tomes, el cual está bajo su custodia y protección desde hace más de treinta (30) años.
Sigue alegando la accionante, ciudadana Emma Rafaela Medina Liberón, que el ciudadano antes identificado, padece de un defecto intelectual grave -retardo mental-, según informe médico psiquiátrico, realizado por el Dr. Navis Márquez, el cual acompañó marcado con la letra "A".
Que en base a lo anterior, sigue exponiendo la accionante, pide se someta al procedimiento de interdicción, a su referido hermano, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el 773 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Solicita además, la entrevista con el imputado de demencia, y, sean interrogados los parientes inmediatos, César Medina Liberón, Sonia Felicidad Medina Liberón, Omaira de Medina y Sonia Urbaez. Propone, que se le designe como tutor interino del mismo, para que continúe bajo su guarda y protección, por ser la persona que se ha ocupado del imputado de demencia, por más de treinta (30) años.
Seguidamente, se acompañan los recaudos traídos con la solicitud.
Admitida la acción, por auto de fecha, 14 de julio del año 2000, se acordó la notificación del Ministerio Público del Estado Guárico, y, oportunidad para el traslado del tribunal, para que los testigos declarasen.
Consta seguidamente, haberse notificado a la Fiscalía. Según actas de fecha 04 de octubre del año 2000, declaró el ciudadano César Ramón Medina, y a continuación, declaran Sonia Felicidad Medina de Urbaez, y Omaira Josefina Martínez de Medina, y fue interrogado el imputado de demencia, una vez traído al tribunal por la solicitante.
Del folio 27 al folio 32, riela el informe médico ordenado. Y, finalmente, declaró la ciudadana Sonia Virginia Urbaez Medina, promovida como testigo.
Por sentencia de este tribunal, de fecha 05 de agosto del año 2002, fue declarada con lugar, la solicitud de interdicción, y, se decretó la interdicción provisional, designándose a la ciudadana Emma Rafaela Medina Liberón, como tutora interina, ordenándose continuar el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario.
A los fines de la continuación del procedimiento, y ordenado proseguir el juicio por el procedimiento ordinario, se acordó la notificación tanto de la solicitante, como la del Ministerio del Público del Estado Guárico. Asimismo se abrió a pruebas, dicha incidencia.
Seguidamente, consta haberse realizado, dichas notificaciones y se remitió copia de las actuaciones pertinentes, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para su consulta.
Del folio 48 al folio 102 del expediente, rielan las actuaciones contentivas de la consulta al Juzgado Superior, de donde aparece confirmada la sentencia de este juzgado, de fecha 05 de agosto del 2002, y declarada con lugar, la solicitud de interdicción provisional, intentada por la accionante. Asimismo, se ratificó como tutor interina del imputado, a su hermana, Emma Rafaela Medina Liberón.
Vencido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para informes, no hizo uso de esos derechos, la parte accionante.
Por auto de fecha 02 de agosto del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su carácter de juez temporal, de este juzgado.
Por auto de fecha 30 de de agosto del año 2004, se difirió el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas del tribunal, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Pretende Emma Rafaela Medina Liberón, asistida de Frank Reinaldo Torres Sierra, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.926, se decrete la interdicción de su hermano, Pedro Celestino Medina Tomes, el cual esta bajo su guarda y protección, desde hace más de treinta (30) años, debido a que padece defectos intelectuales graves, que lo imposibilitan para manejar sus propios intereses.
El tribunal, sustanciado el procedimiento, entrevistó al notado, ordenó, y se llevó a cabo experticia sobre su estado de enfermedad, y, oyó, a cuatro (4) testigos, miembros de la familia, procediendo a decretar la interdicción provisional de Pedro Celestino Medina Tomes, según decisión de fecha 05 de agosto del año 2002. Ese dictamen, fue consultado ante el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, que procedió a confirmar, la decisión de ésta instancia; y, en consecuencia, a declarar la solicitud de interdicción provisional, intentada por la ciudadana Emma Rafaela Medina Liberón.
Seguido el procedimiento, por lo trámites del procedimiento ordinario, ningún interesado hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, dispone el artículo 393 del Código Civil, que el mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de un notado, de más de treinta (30) años, para el momento de la interposición de la acción. Que de la entrevista, que le realizara el tribunal, aparece que en verdad, no tiene conciencia de lo que ocurre a su alrededor, y que los testigos, César Ramón Medina, Sonia Felicidad Medina Liberón, Omaira Josefina Martínez de Medina y Sonia Urbaez, todos familiares, están contestes del estado crónico de enfermedad mental del notado.
Por otro lado, la experticia forense llevada a cabo por los especialistas en psiquiatría, Dr. Luis G. Salmerón y Dr. Navis Márquez, concluyen, en afirmar que se trata de un adulto, con un cuadro de retardo mental severo, quien presenta torpeza psicomotriz, insuficiencia anémica, y cuadro crónico, que no tiene regreso o cura. Estos elementos probatorios, surgidos de la etapa del sumario, no fueron desvirtuados en el debate probatorio, motivo por el cual, son valorados por esta instancia, haciendo plena prueba de la acción deducida, lo que la hace procedente. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de interdicción, interpuesta por Emma Rafaela Medina Liberón, con relación a su hermano, Pedro Celestino Medina Tomes. En consecuencia, se confirma el decreto provisional de interdicción, dictado por este juzgado, con relación al notado, Pedro Celestino Medina Tomes, de fecha 05 de agosto del año 2002.
Se designa, como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos, César Medina Liberón, Sonia Felicidad Medina Liberón, Omaira de Medina y Sonia Urbaez, y como tutora definitiva del notado, a su hermana Emma Rafaela Medina Liberón. Así se decide. Consúltese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abg Iván González Espinoza La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 12 merídiem, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/jga.-
Exp N°. 2.800