REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, veintiocho (28) de septiembre del dos mil cuatro.-

194° y 145°


Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni modificarla el juez que la dictó. Sin embargo, se podrán hacer aclaratorias con relación a puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes, en el día de la publicación o en el siguiente.

En el presente caso, por error material involuntario, se omitió indicar la fecha en que se publicó el presente decreto de únicos y universales herederos, es decir, el día 27 de septiembre del año 2004.

Queda aclarado así, que la fecha de publicación del presente decreto, es el día 27 de septiembre del año 2004. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Téngase la presente decisión como formando parte del decreto

El Juez

Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

IGE/jga.
Sol. N° 4.878