REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.223-04
MOTIVO: Daños y perjuicios materiales y morales.
PARTE ACTORA: Javier Eduardo Domínguez Rojas.
PARTE DEMANDADA: Carlos Williams Pérez Acosta.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Jesús Manuel Dorta, Jonatan Prieto González y Jesús María Bello.
I.
Por libelo de fecha 18 de junio del año 2004, Javier Eduardo Domínguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.118.031, con domicilio en el caserío El Toco, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Aquiles Maluenga, inscrito en inpreabogado bajo el N° 78.904, interpuso acción de daños y perjuicios, contra el ciudadano Carlos Williams Pérez Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.628.342, con domicilio en el caserío El Toco, del estado Guárico.
Alega el acciónante, que en fecha 26 de octubre del año 2003, se realizaron en el caserío El Toco, las elecciones de la junta de vecinos, que iba a regir para el período correspondiente del año 2002 al año 2005, donde él, resultó electo como presidente, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el día 13 de noviembre del año 2003, anotada bajo el N° 03, folios 12 al 16, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre, del año 2003, la cual acompañó marcada con la letra "A".
Que es el caso, sigue alegando el accionante, que con motivo de las referidas elecciones, acudió a los principales medios de prensa, que circulan en este municipio, concretamente, a los diarios El Nacionalista y La Prensa, tal y como se evidencia de copias de periódicos, consignados al expediente, marcados con las letras "B" y "C", para hacer pública la información.
Que asimismo, los ciudadanos Carlos Williams Pérez Acosta y Guillermina Gabazut, aparecen en el diario El Nacionalista, el 31 de octubre del año 2003, alegando ser, el primero Presidente y la segunda Secretaria General, y quienes manifiestan, que dichas elecciones carecen de legalidad.
Que a los fines de poder cumplir con sus obligaciones, como Presidente de la referida junta de vecinos, no se ha podido por parte de los accionados, hacerle la entrega de la documentación necesaria, de manera amistosa, a pesar de haber acudido de manera conciliatoria, ante los referidos ciudadanos.
Que acude a demandar, como en efecto demanda, al ciudadano Carlos Williams Pérez Acosta, ya identificado, por daños patrimoniales y morales que alcanzan a la cantidad de veinticinco millones de bolívares ( Bs. 25.000.000,oo), con fundamento en los artículos 1.185, 1.196 y 1.237 del Código Civil, y, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicita la citación del demandado y pide se decrete medida ejecutiva preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 4 al folio 10, rielan los recaudos acompañados con el libelo.
Por auto de este tribunal, de fecha 22 de junio del año 2004, fue admitida la demanda, y, el tribunal, se abstuvo de acordar la medida solicitada.
Habilitado el tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado, por haberlo solicitado el accionante, tuvo lugar la misma, en fecha 27 de julio del año 2004, tal como se evidencia al folio 16 del presente expediente.
Por escrito de fecha, 25 de agosto del año 2004, el demandado en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 4°, 5° y 9°, ejusdem, y, consignó recaudo anexo.
Por escrito de fecha 01 de septiembre del año 2004, la parte demandante excepcionada, rechazó todas y cada una de las defensas opuestas.
Corre a continuación, instrumento poder apud acta, otorgado por el ciudadano Carlos Williams Pérez Acosta, a los abogados Jesús Manuel Dorta, Jonatan Prieto González y Jesús María Bello, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 66. 285, 68.856 y 69.379, respectivamente.
Vencido el lapso probatorio de la presente incidencia, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, el tribunal pasa a decidir, para lo cual previamente observa:
II.
Opone el demandado, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4°, ejusdem. Es decir, defecto de forma de la demanda. Para ello el excepcionante, alega que el actor hace una narración desarticulada e incoherente, de los hechos. Que defenderse del libelo resulta difícil, porque no se determina con exactitud, la causa petendi.
Ahora bien, el ordinal 4°, refiere que el libelo deberá expresar, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el caso que nos ocupa, la acción es por daños y perjuicios, materiales y morales; así se evidencia del petitum, cuando el accionante reclama ambos conceptos. No opuso el demandado, la cuestión previa, con fundamento al artículo 340, ordinal 7°, que dice: si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
No cabe entonces, la defensa opuesta en el ordinal 4° transcrito, ya que la acción, como ya se dijo, es de daños y perjuicios, ajena a la hipótesis allí planteada. Así se decide.
Por otro lado, opuso también, el demandado, Carlos Williams Pérez Acosta, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, porque el accionante, dejó de cumplir con el ordinal 5°, del mencionado artículo 340, que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En este sentido, el excepcionante alega, que el libelo no contiene una verdadera relación de los hechos, que esta plagado de errores, que traería mucha confusión al juzgador al momento de tomar una decisión. Que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se refiere a los hechos, y que el artículo 1.273, remite a los efectos de las obligaciones en materia contractual, más no delictual, y que el mismo, debe concatenarse, con el artículo 1.271, que es lo referente al retardo en la ejecución o infracción de las obligaciones.
Ahora bien, se observa, que el contenido de esta defensa, que no es otro, de que el demandante no trajo en su demanda, la fundamentación jurídica precisa. En este sentido, ha dicho la jurisprudencia de instancia, que esta situación, no es suficiente para que prospere, la posición del demandado, que decida excepcionarse, ya que en definitiva, es el juez que realiza la calificación de la acción, y, la aplicación correcta de la norma jurídica. Razón por la cual, no procede la defensa, sub iudice.
Finalmente, opone el demandado, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, con fundamento al ordinal 9°, del tantas veces mencionado artículo 340, que expresa, lo siguiente:
…" El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…".
Esta última disposición, señala que las partes y sus apoderados, deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta.
En cuanto a esta omisión del libelo, tiene dicho la jurisprudencia, que en ese caso, se considera como domicilio de la parte, el del lugar de la sede del tribunal, debiéndose desechar, por tal motivo, la cuestión previa que se oponga. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por daños y perjuicios materiales y morales, sigue Javier Eduardo Domínguez Rojas, contra Carlos Williams Pérez Acosta, hace el siguiente pronunciamiento: Declara sin lugar, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 4°, 5° y 9°. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada excepcionante, Carlos William Pérez Acosta, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 12:30 merídiem, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/jga.-
Exp N°. 5.223-04