Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°
EXPEDIENTE N°: 4.612-02
ACTUANDO EN SEDE: Civil
MOTIVO: Cobro de bolívares- vía ejecutiva-.
PARTE ACTORA: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (Fonder).
PARTE DEMANDADA: Luis Alejandro Martínez Araujo y José Dabu Araujo González.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Blanca Coromoto Felizola Gimón.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA -Luis Alejandro Martínez Araujo-, abogado Carlos Eduardo Toro Valera.:
I
Por libelo de fecha 16 de diciembre del año 2002, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, - Fonder-, que así se denominará en el desarrollo de este fallo, creado por Ley Regional publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria N° 20, de fecha 15 de mayo de 1996, demandó por cobro de bolívares- vía ejecutiva-, a los ciudadanos Luis Alejandro Martínez Araujo, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valle de la Pascua, del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.801.539, en su condición de deudor principal, y, a José Dabu Araujo González, venezolano, mayor de edad, casado, también con domicilio en Valle de la Pascua, del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 8.561.212.
Alega el ente demandante, que le concedió a Luis Alejandro Martínez Araujo, un préstamo por la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y dos mil bolívares, (Bs. 2.542.000, oo). Que para garantizar el pago de esa obligación, el ahora codemandado, José Dabu González, se constituyó, en fiador solidario y principal pagador de todas y cada unas de las obligaciones.
Sigue alegando Fonder, que el deudor adeuda, la totalidad del préstamo concedido más los intereses ordinarios y los intereses de mora, lo que hace un total de cinco millones cuatrocientos veinticinco mil ciento ochenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.425.189,43).
Del folio 5 al folio 10, rielan los recaudos acompañados al libelo.
Admitida la demanda, y ordenada la citación, solo se logró la citación personal del codemandado Luis Alejandro Martínez Araujo, habiéndosele nombrado defensor judicial al ciudadano José Dabu Araujo González.
Por diligencia del 15 de enero del año 2004, Luis Alejandro Martínez Araujo, otorgó instrumento poder apud acta al abogado Carlos Eduardo Toro Valera, quien con ese carácter, en el lapso para la contestación, actuando en nombre de los demandados, y con el carácter ya mencionado, pidió la reposición de la causa, y, opuso cuestiones previas.
El demandado, rechazó esas cuestiones. Seguidamente, se abrió a pruebas dicha incidencia. Consta seguidamente, haber promovido pruebas la parte demandante excepcionada y haberse admitido esas pruebas.
Seguidamente, promovió pruebas la parte demandada excepcionante, las cuales fueron admitidas. Vencido la articulación probatoria, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del tribunal.
Por decisión de éste juzgado, fecha 22 de marzo del año 2004, que riela a los folios 83 al 87, fue declarada sin lugar, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, contemplada en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil y sin lugar, la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, conforme al mencionado artículo 346 ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, en su carácter de defensor judicial del ciudadano José Dabu Araujo González, y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alejandro Martínez Araujo, apeló de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de éste tribunal de fecha 30 de marzo del año 2004.
A continuación, esa misma parte, señaló las copias que debían enviarse al Juzgado Superior, con motivo de la apelación.
Consta a continuación, haber dado contestación a la demanda, la parte accionada, mediante escrito que riela a los folios 91 al 93 del expediente.
Por auto de este tribunal, de fecha 05 de mayo del año 2004, se ordenaron remitir las copias certificadas al Juzgado Superior, con relación a la apelación interpuesta.
Vencido el lapso para promover pruebas, hizo uso de ese derecho, la parte accionante, mediante escrito de fecha 11 de mayo del año 2004, de la manera siguiente: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulos II, III, IV, V y VI, pruebas documentales, y acompañó los recaudos, que rielan del folio 98 al folio 107, del expediente.
A continuación, mediante escrito de fecha 13 de mayo del año 2004, promovió pruebas, la parte accionada, de la forma siguiente: Capítulo primero. Mérito favorable de los autos y capítulo segundo. Prueba documental.
Riela seguidamente, haberse opuesto a la admisión de la prueba presentada por la parte accionante, por parte de los accionados, en su capítulo cuarto y quinto.
Por auto de fecha 24 de mayo, consta haberse admitido las pruebas y fijado oportunidad para informes.
Seguidamente, del folio 113 al folio 234 del expediente, rielan las resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con relación a la apelación interpuesta por la parte accionada, la cual fue declarada sin lugar, confirmando la sentencia de este juzgado, de fecha 22 de marzo del año 2004.
Consta haberse abierto una nueva pieza, la cual se denominó pieza 2.
Por auto de fecha 02 de agosto del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal, de este juzgado.
Vencido el lapso para presentar informes, no hicieron uso de ese derecho, ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 15 de septiembre del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez titular de este juzgado, quien suscribe, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Procura el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, que a los efectos de esta fallo, se denominará Fonder, el pago de cinco millones cuatrocientos veinticinco mil ciento ochenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.425.189,43), de Luis Alejandro Martínez Araujo, como deudor, y José Dabu Araujo González, como fiador de la obligación, según contrato notariado por ante la Notaría Publica de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, con fecha 08 de septiembre del año 1998, bajo el N° 66, del tomo 40, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría.
Alega asimismo, Fonder, que el monto de la obligación aparece discriminado, en dos millones quinientos cuarenta y dos mil bolívares, (Bs. 2.542.000,oo), a que alcanza el préstamo concedido, más los intereses ordinarios y de mora de acuerdo a lo convenido.
El demandado, de la contestación de la demanda, niega la existencia de la obligación. Que ésta nunca nació, ya que sólo existe un documento preparatorio del convenio, que no consta que se haya recibido el monto de la obligación, como es el caso, de que Fonder, no trajo a los autos el supuesto contrato N° 98-084.
Ahora bien, conforme al artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el caso que nos ocupa, el ente demandante, tiene que probar la existencia de la obligación;, en otras palabras, que los demandados en verdad, son deudores de plazo vencido, y, que el documento traído como base de la acción, prueba la existencia del crédito a su favor, y que éste resulta líquido y de plazo vencido.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de la parte actora.
DOCUMENTO TRAÍDO CON EL LIBELO.
Como ya se dijo, se trata de un documento fehaciente, que no fue objeto de control alguno en el debate probatorio, y que tampoco, se trajo por la parte interesada, prueba para desvirtuar su contenido. De ese instrumento aparece, que Fonder, concedió en calidad de préstamo a interés a Luis Alejandro Martínez Araujo, la suma de dos millones quinientos cuarenta y dos mil bolívares ( Bs 2.542.000,oo). También aparece de ese documento, que el deudor, se comprometió a devolver al ahora demandante, el préstamo recibido y sus intereses, en el plazo de dos (2) años, contados a partir, de la fecha de autenticación del documento bajo estudio, mediante ocho (8) pagos trimestrales, iguales y consecutivos. También se estableció un interés, del veinticinco punto cincuenta (25.50) anual, y un tres por ciento (3%), por intereses de mora.
Ahora bien, Fonder alega, como ya quedó expresado en este fallo, la existencia de la obligación y la forma de pago, mediante las cuotas señaladas. Y especialmente se estableció, también, que si el deudor dejara de cancelar tres cuotas, Fonder, tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido, y, exigir el pago inmediato de toda la obligación. Nada probaron los demandados, acerca del hecho de no haber cancelado, ninguna de las ocho (08) cuotas, ya vencidas, por lo tanto, este juzgador, debe valorar como en efecto valora el presente documento, que prueba tanto la existencia de la obligación, su forma de pago y, el monto de lo adeudado, conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
Otras probanzas de la parte actora.
Prueba documental.
Del escrito de promoción de pruebas, de fecha 11 de mayo del año 2004, promovió Fonder, los documentos que rielan del folio 98 al folio 107 del expediente, que son copias al carbón y fotostáticas, con excepción de las que rielan a los folios 102, 103 y 104, que carecen de eficacia jurídica alguna, porque no emanan de los demandados, es decir, ni el deudor ni el fiador firmaron esos documentos, a lo que se suma el hecho, de que fueron oportunamente impugnados por la parte demandada. Por lo demás, no se trata de las copias de documento que puedan traerse en esa forma, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Según escrito de fecha 13 de mayo del año 2004, se limita a reproducir, el mérito favorable de los autos, y se acoge al principio de la comunidad probatoria, con relación al documento traído por el actor en su libelo, que como se sabe, fue valorado a favor de la posición del accionante.
Así las cosas, dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: cuando el demandante presente instrumento público, o instrumento autentico, que pruebe grave y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

Henríquez La Roche, al referirse al punto expresa lo siguiente:
…" Los títulos ejecutivos son esos documentos públicos o auténticos los que aparejan ejecución y por ello se les llama títulos ejecutivos, no faltando todavía profesionales del Derecho que los llamen con la vieja denominación de titulos guarentigios, porque su autenticidad suple en ellos la antigua cláusula guarentigia, según la cual se daba poder a los Alcaldes y Justicias para hacerlo cumplir, y para ejecutar al obligado como si obrara contra él un fallo basado en autoridad de cosa juzgada…". "Código de Procedimiento Civil". Pág. 68 y 69.

En el presente caso, el documento traído por Fonder, reúne los requisitos de título ejecutivo, que prueba la obligación y su falta de pago, al no haber sido contrariado en su contenido, en forma alguna. Este instrumento hace plena prueba de la acción deducida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace procedente, como se dirá a continuación:

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de cobro de bolívares- vía ejecutiva intentada por el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico,- Fonder-, contra Luis Alejandro Martínez Araujo y José Dabu Araujo González, el primero como deudor de la obligación, y, el último como fiador de la misma, contenida esa obligación, en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, con fecha 08 de septiembre de 1998, bajo el N° 66 del tomo 40, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa notaría.
En consecuencia, se condena a los demandados, en la condición anteriormente expresada, a pagar al demandante, los siguientes conceptos:
Primero: La suma de dos millones quinientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 2.542.000,oo), por concepto de capital adeudado.
Segundo: Setecientos ochenta y un mil quinientos noventa y ocho bolívares con veintidós céntimos, (Bs. 781.598,22), por concepto de intereses ordinarios devengados. Y,
Tercero: La cantidad de dos millones ciento un mil quinientos noventa y un bolívares con veintiún céntimos, (Bs. 2.101.591,21), intereses de mora causados, todo lo cual alcanza a la cantidad de cinco millones cuatrocientos veinticinco mil ciento ochenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos, (Bs. 5.425.189,43), y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación. Así se decide.

Se condena en costas a los demandados conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, treinta (30) septiembre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.-
El Juez,

Abg. Iván González Espinoza.-
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,



IGE/jga.-
EXP: N° 4.612-02