Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Del Tránsito
EXPEDIENTE N°: 5.133-04
MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados en Accidente de Tránsito
PARTE ACTORA: Manuel De Haro Masegosa
PARTE DEMANDADA: Nancy Labady de Bezara
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Ramón Alberto Castillo y José Gregorio Pérez Duarte
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada Marysabel Rodríguez
I.
Por libelo de fecha primero (1°) de noviembre del año 2.000, interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, Ramón Alberto Castillo y José Gregorio Pérez Duarte, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 71.707 y 59.197, respectivamente, actuando, como apoderados judiciales de Manuel De Haro Masegosa, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 6.158.188, con domicilio en Caracas, según instrumento poder acompañado, demandaron por daños y perjuicios derivados en accidente de tránsito, a Nancy Labady de Bezara, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Puerto Miranda, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N°. 3.236.968.
Alegan los apoderados accionantes, que su representado es padre legítimo de Manuel De Haro Velásquez, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad N°. 6.323.610, casado, según se evidencia de partida de nacimiento producida con la letra D. Que éste fue cónyuge de Margaret Carolyn Hurst de De Haro y padre de Juan Manuel De Haro, Jennifer Margot De Haro y Daniel Fletcher De Haro-mayores de edad, menos el tercero-, nacidos en matrimonio con la prenombrada Margaret Carolin Hurts de De Haro.
Siguen alegando los abogados Ramón Alberto Castillo y José Gregorio Pérez Duarte, que en fecha 20 de noviembre del año de 1.999, Manuel De Haro Velásquez, hijo único de su representado, transitaba en un vehículo marca Fiat, modelo uno, año 1.986, tipo coupe, clase automóvil, servicio particular, placas XBD-088, propiedad de la empresa Interamericana del Corcho, C.A., según se desprende de titulo de propiedad de vehículos automotores N°. 079247-01-01, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) p.m, a la altura del sector piedras azules, del tramo carretero El Toco-San Juan de los Morros, de este Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, circulando en sentido El Toco-San Juan de los Morros.
Siguen exponiendo los apoderados accionantes, que posteriormente a una curva cercana al Restaurant Doña Aleja, en el referido sector, Manuel De Haro Velásquez, fue sorprendido intespectiva e inesperadamente por un vehículo que en la recta inmediata en la curva en cuestión, venía en sentido contrario, es decir de San Juan de los Morros hacia El Toco, conducido a exceso de velocidad por Nancy Labady de Bezara, propietaria de ese vehículo marca Jeep, modelo gran cherokee, año 95, color blanco, tipo Sport Wagon, clase camioneta, servicio particular, placas JAA-94U, quien venía adelantando vehículos por el canal de la circulación correspondiente a Manuel De Haro, (hijo), quien frenó y trató de esquivar para repeler el impacto con este vehículo que invadió su vía de circulación, lo cual fue inevitable, puesto que fue impactado de frente, produciéndole en consecuencia, el accidente de tránsito, donde resultó gravemente lesionado ese ciudadano, con politraumatismos que ameritaron su inmediato internamiento hospitalario dada la gravedad de las lesiones sufridas, quien a posteriori falleció el 23 de diciembre de 1.999, a consecuencia de las lesiones sufridas. Que dicho deceso se desprende de documentos acompañados.
Siguen exponiendo los demandantes, que el vehículo 2, conducido por la demandada, quedó en el canal contrario a su sentido de circulación, como se evidencia de las actuaciones de tránsito. Que ello se debe, a la conducta imprudente de Nancy Labady de Bezara, quien procedió a adelantar su vehículo en una curva. Que resulta evidente, que la conducta de esa conductora, se enmarca entre los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.185 del Código Civil y transgrede el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, por conducir a exceso de velocidad, lo que hace presumir su culpabilidad en los hechos.
DEL DAÑO MORAL.
Exponen además los apoderados actores, que en virtud de los hechos antes narrados y los elementos probatorios traídos, se puede observar en cuanto al daño moral, el infortunio que sobrevino a causa de la conducta culposa de Nancy Labady de Bezara, que ocasionó en la persona de Manuel De Haro Masedosa, y el núcleo familiar de su hijo (esposa e hijos), un enorme daño emocional y psicológico irreparable, debido a la proporción del suceso.
Que la agonía que sufrió Manuel De Haro Velásquez, se extendió a su padre, esposa e hijos, quienes durante un mes, albergaron la esperanza que el hoy occiso, se salvara. Que los hechos se produjeron próximos a la navidad, lo que empaña esa época por la desaparición física de un ser querido.
DEL DAÑO EMERGENTE.
Exponen los apoderados Castillo y Pérez Duarte, que su representado se hizo responsable de los gastos de hospitalización de su hijo, en la Clínica Ávila C.A., donde se gasto la suma de dieciséis millones ochocientos ochenta y cinco mil trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 16.885.013,28), representados todos esos gastos en factura señaladas con las letras F, G, .H, I, J y K. Sobrevenida la muerte de la víctima, los gastos funerarios alcanzaron a la suma de dos millones dieciséis mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 2.016.630,oo).
LUCRO CESANTE.
Se alega que Manuel De Haro Velásquez, contaba con cincuenta y cuatro (54) años e edad, que teniendo en cuenta su vida útil, de sesenta años, el sueldo devengado de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), ante la empresa Interamericana del Corcho, C.A., los aumentos de sueldo, la antigüedad laboral, hasta el año 2.005, dejó de producir la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos setenta y dos mil trescientos nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 56.672.309,86), la cual suma es pormenorizada año por año.
En cuanto a los fundamentos de derecho, los demandantes alegan el artículo 1.185 del Código Civil, 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.196, también del Código Civil, para alegar la conducta culposa de la demandada Nancy Labady de Bezara.
Terminan exponiendo, que demandan a la prenombrada ciudadana en la condición de conductora y propietaria del vehículo marca jeep, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, a pagar las siguientes cantidades:
1°. La cantidad de doscientos millones de bolívares (BS. 200.000.000,oo ) por concepto de daño moral.
2°. La suma de dieciocho millones novecientos un mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintiocho céntimos, (Bs. 18.901.643,28), por concepto de daño emergente, por motivo de hospitalización, honorarios médicos y gastos funerarios. Se demanda la corrección monetaria de esta suma.
3°. La suma de cincuenta y seis millones seiscientos setenta y dos mil trescientos nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 56.672.309,86), por concepto de lucro cesante, en virtud de la cantidad dejada de percibir por Manuel De Haro Velásquez.
La acción se estima en la cantidad de doscientos setenta y cinco millones quinientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.275.573.953,10).
Seguidamente, piden la citación de la demandada, en la siguiente dirección: Primera Transversal, manzana 3, parcela N° 2, Puerto Miranda, Estado Guárico.
Seguidamente, riela instrumento poder acompañado por los apoderados demandantes, y del folio 7 al folio 30, los otros anexos producidos con la demanda, la cual fue admitida por auto de 2 de noviembre del año 2.000, habiéndose otorgado comisión para la citación al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial.
A continuación, rielan las resultas de las actuaciones administrativas, así como las resultas de la comisión conferida para la citación, sin haberse logrado ese objeto.
Por diligencia subsiguiente, el coapoderado demandante, José Gregorio Pérez Duarte, solicitó la citación por carteles con fundamento al artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para aquél entonces.
Por auto del 25 de abril del año 2.001, se acordó la citación por carteles de conformidad con la mencionada norma, y, con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta haberse librado, fijado y publicado el cartel.
A continuación, transcurrió el lapso otorgado en el cartel y se pidió la designación de defensor judicial, para la demandada, lo cual recayó en la persona de la abogada Marysabel Rodríguez Rojas. Notificada la defensora, acepto el cargo, y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por diligencia que riela al folio 68, el coapoderado actor José Gregorio Pérez Duarte, pidió la citación en la persona del defensor judicial, lo cual fue acordado por el tribunal. Citada la defensora, dio contestación a la demanda, según escrito de fecha 16 de julio del año 2.001.
Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho la defensora judicial, limitándose en el capitulo uno, reproducir el mérito favorable de los autos. Y al capitulo segundo, promueve el contenido del artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Por escrito de fecha 23 de julio de 2001, promovieron pruebas los apoderados demandantes, de la siguiente manera: Capitulo I. Merito favorable de los autos. II, III; IV; V y VI; VII, prueba documental. VIII, prueba de informe civil IX, prueba de informe civil. X. Prueba documental. XI. Testimonio de Ridel Alvarado, XII. Testimonio de Alberto Veliz, Emilio Suárez, Arcángel Domínguez y Carlos Rondón.
Del folio 81 al folio 96, rielan los recaudos acompañados con el escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, consta haberse admitido las pruebas y haberse dado comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, así como haberse librado oficios con motivo de las pruebas de informe civil. Al folio 107, rielan las resultas de la prueba de informe, con relación a la Clínica Ávila.
Seguidamente, las resultas de la comisión otorgada al Juzgado de Municipio, con relación a la prueba testifical. Por acta de fecha 1° de noviembre del año2.001, José Gregorio Pérez Duarte, ahora en condición de secretario del tribunal, se inhibe de actuar en el proceso. Seguidamente, el tribunal designó como secretaria a Gladys Freites de Rodríguez. Por diligencia del abogado Ramón Alberto Castillo, de fecha 9 de julio de 2.002, solicitó se ratificaran los oficios librados, a fin de certificar las pruebas presentadas.
Del folio 148 al folio 162, rielan oficios con relación ala prueba de informe civil solicitada. Por diligencia del abogado Ramón Alberto Castillo, solicitó se abra el lapso para la presentación de conclusiones y renunció al la prueba de informe solicitada a Interamericana del Corcho. Por auto del 21 de enero de 2.003, se avocó al conocimiento de la causa la abogada Rosy Emily Brito Rosales, en su carácter de Jueza titular designada, encontrándose paralizada la causa. Notificadas las partes, por diligencia de fecha 27 de marzo de 2.003, el abogado Ramón Alberto Castillo, consignó copia certificada debidamente protocolizada, a fin de que surta los efectos consiguientes.
Por auto de 30 de abril de 2.004, se le dio entrada al presente expediente, emanado de la Rectoría del Estado Guárico, habiéndose conferido la competencia en materia de tránsito a este juzgado, según Resolución N° 2004-00001, de fecha 28 de enero de 2.004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de febrero de 2.004, avocándose al conocimiento de la causa, el juez titular de este tribunal, abogado Iván González Espinoza. Y por cuanto la causa se encuentra paralizada, se acordó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente consta haberse notificado, tanto a los apoderados del demandante, como a la defensora judicial de la demandada. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Procura el actor, Manuel De Haro Masegosa, el pago de doscientos setetenta cinco millones quinientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con diez céntimos ( Bs.275.573.953,10), por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante, de parte de Nancy Labady de Bezara, derivados del accidente de tránsito, ocurrido el 20 de noviembre del año de 1999, entre un vehículo marca Fiat, modelo uno, año 1986, tipo coupe, clase automóvil, servicio particular, placas HBD-088, conducido por Manuel De Haro Velásquez, y el vehículo: marca Jeep, modelo Gran Cherokee, año 95, color blanco, tipo Sport wagon, clase camioneta, servicio particular, placas JAA-94U, conducido por Nancy Labady de Bezara, habiendo ocurrido ese accidente, aproximadamente a las 12:30 p.m., a la altura del sector, Piedras Azules, del tramo carretero, El Toco- San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Ahora bien, dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia puede ser de reposición. En efecto, dispone esa norma:
…" Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia se determine…".
En el presente caso, existe para el juez, quien suscribe, una duda razonable, de que la demandada no ha sido citada, conforme a la norma. En este sentido, exige el artículo 215 del mencionado código, la citación del demandado para la validez del juicio, o sea, para que de contestación a la demanda y demás actos subsiguientes.
En el caso que nos ocupa, del libelo, el demandante señala, el siguiente domicilio:
…" Pedimos la citación de la demandada, en la siguiente dirección: Primera transversal, manzana 3, parcela N° 2, Puerto Miranda, Estado Guárico…"

Esta dirección, es la misma que aparece de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades del tránsito terrestre, que riela al folio 13 del expediente. A este mismo lugar, se dirigió el alguacil del comisionado, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para practicar la citación, en su diligencia de fecha 04 de abril del año 2001:
…omissis…
…" Consigno la presente boleta de citación correspondiente a la ciudadana : Nancy Labady de Bezara, a quien solicité en varias oportunidades en la manzana 3, parcela N° 2, Puerto Miranda Estado Guárico, no logrando localizarla, y donde me informó una ciudadana, que la ciudadana antes mencionada, no se encontraba y desconocía quién era.."
El proceso continuó, habiéndose agotado la vía personal, de esa manera, y se procedió la citación por carteles de la ciudadana Nacy Labady de Bezara.
Ahora bien, Puerto Miranda, no es una entidad geográfica, constituida en municipio, pueblo o ciudad, que tenga calles, avenidas, y mucho menos, dividido en manzanas y parcelas. A éste conocimiento, llega el juez quien suscribe, aplicando sus conocimientos o máximas de experiencia. Pero es más, a pesar de que el alguacil, José Andrés Díaz, expone que se dirigió en varias oportunidades, a esa dirección, termina diligenciando, que una ciudadana le informó que la persona a citar no se encontraba, y que no sabía, quién era.
Por lo tanto, el agotamiento de la vía personal, para la citación en los términos anteriores, resulta insuficiente y es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, tal como lo prevé el artículo 49, ordinal 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…." Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…".
Por otro lado, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…" Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…".
De manera pues, que no cabe dudas, a éste tribunal, de que la citación personal de la demandada, no estuvo hecha conforme a la ley, en otras palabras, no se agotó suficientemente la vía personal, por las dudas que se evidencian de la actividad del alguacil, en cuanto a que no se dirigió a la dirección debida, y porque tampoco identifica a persona alguna, que de demostración del cumplimiento de su deber. Razón por la cual, la presente sentencia, resulta de reposición. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por daños y perjuicios morales y materiales, provenientes de accidente de tránsito, -EXP. 5133-04-, sigue Manuel De Haro Masegosa, contra Nancy Labady de Bezara, identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se repone la presente causa, al estado de nueva citación, es decir, a que la parte demandante señale, la dirección precisa de la ciudadana Nancy Labady de Bezara, para que pueda cumplirse válidamente con la citación. Se declara la nulidad de todos los actos subsiguientes, y que hayan tenido lugar como consecuencia, de haberse practicado la citación, en forma contraria a la ley. Así se decide.
Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, se acuerda la notificación de las partes, para que a partir de que conste autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos a que hubiere lugar.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza, de ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 12:30 merídiem, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/jga.-
Exp N°. 5.133-04