Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.334-04
MOTIVO: Rectificación de acta de matrimonio y acta de nacimiento.
PARTE DEMANDANTE: Tomasa Avilez Seco, William Rafael Avilez Seco y
Carlos Manuel Avilez Seco.

I
Por solicitud de fecha 17 de septiembre del año 2004, los ciudadanos Tomasa Avilez Seco, William Rafael Avilez Seco y Carlos Manuel Avilez Seco, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.071.017, V-8.417.384 y V-8.417.509, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Isaida M. Fuenmayor Lizardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.044, solicitaron la rectificación del acta de matrimonio de sus padres y sus actas de nacimiento.

Se fundamenta dicha acción, que en el acta de matrimonio de los padres de los solicitantes, se incurrió el error de asentar el primer apellido del padre de los mismo como …AVILEZ…, siendo lo correcto …AVILE…, igualmente, se incurre el error de asentar en la misma acta el primer nombre y primer apellido de la abuela paterna de los solicitantes como …BASILIA AVILEZ…, siendo lo correcto …BASILISA AVILE…, la cual se encuentra inserta bajo el N° 105, de fecha 28 de diciembre del año 1956, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; es por ello, que a raíz de ese error material involuntario, se incurre en el error de asentar el primer apellido de los solicitantes como …AVILEZ…, siendo lo correcto …AVILE…, en sus actas de nacimiento los cuales se encuentran insertas bajo los números 738, 389 y 396, de fechas 07 de septiembre del año 1959, 15 de abril del año 1964 y 23 de abril del año 1962, respectivamente, por ante la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Al folio 4, riela copia certificada del acta de nacimiento del padre de los solicitantes ciudadano Virgilio Avile. Al folio 5, riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Virgilio Avile, antes identificado. Al folio 6, riela copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Virgilio Avile con Leoba María Seco Benavente, padres de los solicitantes. Del folio 7 al 9, rielan copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes. Al folio 10, corre auto de admisión de la demanda, donde se le da entrada y se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal 10º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuya notificación fue hecha en fecha 23 de septiembre del año 2004.

II
Ahora bien, de autos aparece que en efecto se cometió el error de asentar en el acta de matrimonio de los padres de los solicitantes, el primer apellido del padre de los mismos como….”AVILEZ”…., siendo lo correcto….”AVILE”…., asimismo, se incurre el error de asentar en la misma acta, el primer nombre y primer apellido de la abuela paterna de los solicitantes como …BASILIA AVILEZ…, siendo lo correcto …BASILISA AVILE…. Por tal motivo, a raíz de ese error material involuntario, de autos aparece que en efecto se cometió el error de asentar el primer apellido de los solicitantes como …AVILEZ…, siendo lo correcto …AVILE…, en el acta de nacimiento de los mismos, tal como se prueba de la copia certificada del acta de nacimiento del padre de los solicitantes y de la copia fotostática de la cédula de identidad del mismo, documentos que se valoran, por cuanto emanan de un ente público del Estado y que se refieren a la identidad del padre de los solicitantes, y de la abuela paterna, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. En este mismo sentido, dispone el artículo el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, que en los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

III
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de rectificación de acta de matrimonio y actas de nacimiento y en consecuencia, se ordena en forma SUMARIA a los ciudadanos Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y al Registrador Principal del Estado Guárico, la corrección del acta de matrimonio de los ciudadanos Virgilio Avile con Leoba María Seco Benavente, y actas de nacimiento de los ciudadanos Tomasa Avile Seco, William Rafael Avile Seco y Carlos Manuel Avile Seco, insertas bajo los números 105, 738, 389 y 396, de los años 1956, 1959, 1964 y 1962, respectivamente, por ante la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de que donde se identifica en dicha acta de matrimonio de los padres de los solicitantes, al padre de los mismos ciudadano Virgilio Avile, se corrija su primer apellido en el sentido de que donde dice….”AVILEZ”….debe decir….”AVILE”…. por ser lo correcto. Igualmente, donde se identifica a la abuela paterna de los solicitantes, ciudadana Basilisa Avile, se corrija su primer nombre y primer apellido, en el sentido de que donde dice….”BASILIA AVILEZ”…. debe decir….”BASILISA AVILE”…. por ser lo correcto. Asimismo, en las actas de nacimiento de los ciudadanos Tomasa Avile Seco, William Rafael Avile Seco y Carlos Manuel Avile Seco, en cuanto a la identificación del padre de los solicitantes, se corrija lo referente al primer apellido y en tal sentido donde dice ….”AVILEZ”….debe decir….”AVILE”…. por ser lo correcto. Y así se decide.

Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de matrimonio y actas de nacimiento. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez

Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión y se libraron oficios Nros. 1.071-04 y 1.072-04 a la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, respectivamente.
La Secretaria.




IGE/jcp.-
Exp. Nº 5.334-04