REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, seis (06) de septiembre del dos mil cuatro.-
194° y 145°
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia de mérito de esta misma fecha, suscrita por la abogada María Antonia González Espinoza, con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, el tribunal, para decidir observa: por cuanto se evidencia que el lapso para sentenciar la presente causa, vencía el día 02 de septiembre de 2.004, se constata que la solicitud de aclaratoria aparece formulada en tiempo útil. En este sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni modificarla el juez que la dictó. Sin embargo, se podrán hacer aclaratorias con relación a puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes, en el día de la publicación o en el siguiente.
En el presente caso, por error material involuntario, en la parte narrativa de la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre del 2.004, se colocó erróneamente: "Por escrito de fecha 07 de julio del año 2004, la parte accionada, a través de apoderada, abogada María Antonia González Espinoza, dio contestación a la demanda, según escrito que riela a los folios 13 y 14 del expediente y acompaña recaudos que rielan de los folios 15 y 16 del expediente y reconvino en la demanda", siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es que se diga "que el demandado Pedro Barrios contestó la demanda y reconvino al demandante" por ser lo correcto. Asimismo en la parte dispositiva de esta misma sentencia, se declaró: “se condena al demandado a entregar al demandado a entregar totalmente desocupado el inmueble objeto del contrato”, cuando lo correcto es, de acuerdo al sentido de este fallo que se expresara: “Se condena al demandado a entregar al demandante totalmente desocupado el inmueble objeto del contrato”, por ser lo correcto.
Expuesto lo anterior, se aclara, que en la parte narrativa de la tantas veces mencionada sentencia debe decir, en relación a que fue el demandado Pedro Barrios Mendoza, quien contestó la demanda y reconvino al demandante y asimismo, en la parte dispositiva debe decir: se condena al demandado a entregar al demandante totalmente desocupado el inmueble objeto del contrato. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Téngase la presente decisión como formando parte de la sentencia de fondo. Así se decide.
El Juez Temporal
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
IGE/jga.
Exp. N° 5.290