REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002047
ASUNTO : JP11-S-2004-002047


Este Tribunal pasa a fundamentar el acto de presentación del imputado YONI RAMON MIERES GARRIDO de fecha 08-09-20004 y lo hace de la manera siguiente:

LOS HECHOS


Se inicia esta averiguación con la actuación policial suscrita por el funcionario PEDRO Rubén Barcenas Trejo (F.01).

En la cual consta que el funcionario policial Pedro Rubén Barcenas Trejo, cuando efectuaba labores de patrullaje, en la población del Rastro Estado Guárico, una persona le señaló a un sujeto como la persona que se acababa de introducir a su residencia y había sustraído varias herramientas de un taller de herrería que esta en el patio de su casa, fue a detenerlo le incautaron tres destornilladores, un alicate, cuatro llaves de diferentes medidas y un rache y quedaron identificados, la victima como HENRY EMILIO BARONA ROMERO y el aprehendido como YONI RAMON MIERES GARRIDO.

HENRY EMILIO BARONA ROMERO en su condición de victima dice: “que en horas de la madrugada vio a Yoni Ramón Mieres Garrido cuando salió de su casa con unas herramientas; que pasó una patrulla y le dijo a los policías que esa persona lo acaba de robar; fue la policía lo persiguió y lo agarró, le quito las herramientas que son de su propiedad".

El Ministerio Público cuando presenta al imputado (07) precalifica el hecho como Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal y solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que el juicio se ventile por el procedimiento ordinario.

EL DERECHO

En autos consta que la victima HENRY EMILIO BARONA ROMERO señala que el imputado YONI RAMON MIERES GARRIDO le hurtó varias herramientas y consta igualmente que los funcionarios policiales cuando aprehenden al imputado le incautan unas herramientas que la victima reconoció como de su propiedad.

RESOLUCION


Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en Funciones de Control N° 03, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

PRIMERO: que este Juicio se ventile por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda otorgar al ciudadano YONI RAMON MIERES GARRIDO, venezolano, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle 24 de Noviembre, casa S/n en el Rastro Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 8029111, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días. Notifíquese a las partes. Cúnplase.---------------------------------------------------------------------

El Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Juan Parra