REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000039
ASUNTO : JJ11-P-2003-000039




IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE: JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
ESCABINOS: CARMEN JOSEFINA CARRASQUEL, NILOA FRANCISCA ARJONA
ACUSADO: ANDRES ELOY ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Camaguán Estado Guárico, donde nació en fecha 01-12-1981, titular de la cédula de identidad N° 17.850.659, hijo de Ángela Antonia Alvarado y de Teofilo Figueredo, domiciliado en el Caserio Guatarama, Parroquia Uverito, Municipio Camaguán, “Fundo La Carmelera”.

VICTIMA: VICTOR MANUEL MEDITERAN MEDITERAN.

DELITO: VIOLACION

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


II

Este Juzgado N° 01 de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; pasar a dictar Sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 376 Eiusdem, en la causa seguida contra el ciudadano ANDRES ELOY ALVARADO, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.

III

LOS HECHOS

Según la acusación presentada por el Ministerio Público, se establecio que en fecha 16 de Febrero, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano ANDRES ELOY ALVARADO, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, puesto Camaguán, reciben llamada policial de su comando, para que se trasladaran hacía la Parroquia Uverito, ya que en el puesto policial se había presentado una persona que manifestó que acababa de ser violada, identificándose como MEDITERAN MEDITERAN VICTOR MANUEL, quien manifestó que lo habían violado y robado dos sujetos en la vía Guatarama y que los mismos eran ANDRES ELOY Y CARLOS, posteriormente avistaron a la altura del fundo La Carmelera a un sujeto que se trasladaba a pié por la carretera, quien portaba un arma blanca, tipo machete en su mano derecha, manifestando la persona que nos acompañaba, que era una de las personas que lo habían robado y violado, lo interceptaron encontrándole en el bolsillo de la pierna derecha la cantidad de 2.700 bolívares, quien quedó identificado como ANDRES ELOY ALVARADO, quien admitió haber robado y violado al ciudadano que acompañaba a la comisión.

La Representación Fiscal presentó como medios de pruebas los siguientes elementos:

DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS GUSTAVO LOVERA MOISES MEJIAS Y ALEXIS AQUINO, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, puesto Camaguán Estado Guárico.

DECLARACION DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL MEDITERAN MEDITERAN.

DOCUMENTALES:

ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Gustavo Llovera, funcionario adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por el funcionario LANDAETA MARTINEZ ERNESTO, adscrito a la Guardia Nacional de esta Ciudad.

EXPERTOS:
Edgar Navarro G. Médico Forense II, adscrito al Cuerpo de investigaciones. Cientificas Penales y Criminalisticas Seccional Calabozo.

Landaeta Martínez Ernesto

En la Audiencia Oral y Pública efectuada el día 31-08-04, una vez abierto el debate la Representación Fiscal procedió a acusar formalmente al ciudadano ANDRES ELOY ALVARADO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 380 ordinal 2° Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL MEDITERAN MEDITERAN, presentó el Fiscal del Ministerio Público las pruebas que constan en su escrito de acusación, solicitando sea declarado su responsabilidad y culpabilidad penal.

Al concederle la palabra a la defensa, en la persona del Abogado Oswaldo Tahan, tras una breve exposición manifestó que en razón de conversación que ha sostenido con el mismo y a fin de evitar un juicio que pudiese desfavorecerle; harán uso del procedimiento por admisión de los hechos, e invocó a favor de su representado las normas contenidas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, las Garantías Constitucionales y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de la aplicación de la pena. Solicitando por último le sea concedida la palabra a su defendido.


Seguidamente, el acusado ANDRES ELOY ALVARADO, impuesto del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los hechos, el derecho aplicable y del contenido en del artículo 131 del código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 376 eiusdem. Expuso: “ Admito los hechos y solcito la imposición de la pena”.



IV

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Considera el Tribunal que en el presente caso ha quedado acreditado en los autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ANDRES ELOY ALVARADO, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, se desprende que en efecto el ciudadano VICTOR MANUEL MEDITERAN MEDITERAN, al regresar del culto y se dirigía para su casa, le salieron dos tipos que no cargaban capuchas y cada uno de ellos un cuchillo, lo amenazaron con los mismos y uno de ello lo violó, y después que terminó le dejaron que se fuera y uno de ello estaba revisando su cartera y le dijeron que no dijera nada porque lo iban a matar; luego de estos hechos se fue para el puesto policial de Uverito y puso la denuncia, los policías llamaron a Camaguán y al momento vino una patrulla y comenzaron a buscar a los tipos y encontraron a uno solo que fue el que lo había violado, después la policía lo montó en la patrulla y le encontraron un machete y los reales que le habían robado a la victima, hechos estos que se encuentran acreditados con las siguientes pruebas:

Con los testimonios del ciudadano MEDITERAN MEDITERAN VICTOR MANUEL; Acta Policial suscrita por los funcionarios C/2do (PG) LLOVERA GUSTAVO y Reconocimiento Médico Legal, realizado por el DR EDGAR. E. NAVARRO G. Medico Forense de Calabozo.


Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso, conforme a las reglas que rigen la actividad probatoria en el Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal del Ministerio Público, son apreciadas por éste Tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones que rigen la materia, y en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales con llevan a éste Juzgador a concluir que se encuentra suficientemente acreditado en las actuaciones el hecho punible acusado; y en virtud de la admisión pura y simple de los hechos acusados realizadas en la Audiencia Oral y Pública por el acusado ANDRES ELOY ALVARADO; concluye este Juzgador que el prenombrado acusado es responsable penalmente por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL MEDITERAN MEDITERAN , y así se decide.


FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal que la conducta desplegada por el acusado configura en el tipo penal acusado y en razón de la admisión de los hechos realizada por el imputado y su solicitud de imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Por todo lo expuesto este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano ANDRES ELOY ALVARADO, como autor responsable penalmente del delito señalado.

PENALIDAD

El delito imputado al ciudadano ANDRES ALOY ALVARADO es el de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual preveé una pena de 05 a 10 años de presidio y por aplicación del artículo 37 eiusdem, quedaría la pena a cumplir de siete (07) años y seis (06) meses de presidio: ahora bien el Tribunal dando aplicación al artículo 74 ordinal 1° del Código Penal por ser meno de 21 años el acusado, rebaja la pena a su limite mínimo quedando la misma en Cinco (05) años de presidio. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se rebaja un tercio de la pena aplicable quedando en definitiva la pena a imponer en Tres (03) años y Cuatro (04) meses de presidio. Condenando igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado N° 01 de Juicio Mixto de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Condena al ciudadano ANDRES ELOY ALVARADO, plenamente identificado al inicio de la presente decisión a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de presidio, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL MEDITERAN MEDITERAN, se condena a cumplir con las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 eiusdem y se ordena la reclusión del acusado al Internado Judicial del Estado Guárico.

De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al condenado del pago de Costas, por encontrarse en situación de pobreza, demostrándose ésta circunstancia al estar asistido por defensor público.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01


ABOG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

El Secretario




ESCABINOS



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CARMEN JOSEFINA CARRASQUEL NILOA FRANCISCA ARJONA






JGP/mdrcr