DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: CESAR DE JESUS GONZALEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Guayabal Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-2.230.951.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados IVAN EDUARDO LANDAETA R. y PEDRO ELIAS VILLALOBOS, el primero de los nombrados aquí de tránsito y el segundo de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.956 y 59.713, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ISABEL MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.161.815, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE ACOSTA VELASQUEZ de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.675.-
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria I
Se inicia el presente juicio por escrito libelado de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 07-06-2000, por los Abogados IVAN EDUARDO LANDAETA R. y PEDRO ELIAS VILLALOBOSO, con el carácter de Apoderados judiciales del ciudadano CESAR DE JESUS GONZALEZ contra el ciudadano ISABEL MANAURE, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
Por auto de fecha 08 de junio de 2000, el Tribunal admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil; artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil y Literales “B” y “W” del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ya derogada, pero vigente para la época en que ocurrieron los hechos. En la misma fecha se decretó la medida de secuestro solicitada, ejecutándose la misma en fecha 22 de junio de 2000 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado para ello. Se ordenó la notificación al Procurador Agrario del Estado Guárico, lo que se cumplió cabalmente, continuando el curso del presente juicio por la competencia agraria.-
Por Auto de fecha 10 de julio de 2000, se ordenó la citación del querellado, lo que se cumplió conforme diligencia de fecha 25 de julio de 2000 suscrita por el abogado JORGE ACOSTA, con el carácter de apoderado de la parte querellada, dándose por citado.-
Demostrado que el querellante se encuentra por más de un año, en la posesión legitima del inmueble objeto de esta acción, vista también demostrada la perturbación y de las pruebas preconstruidas y las llevadas en el proceso, este sentenciador considera procedente esta acción de amparo interdictar, de conformidad con el artículo782 del Código Civil.-