Los ciudadanos CARLOS JOSE REYES RAUSEO Y YERIKA CAROLINA FONTAINEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.862.225 y 16.145.636, respectivamente, asistidos por el Abogado WILLIAMS ALBREY MORA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.368, Por auto de fecha 07-07-2003, el Tribunal admitió la solicitud y acordó darle el curso de Ley. en fecha 26 de agosto del 2004 comparece la ciudadana YERIKA CAROLINA FONTAINEZ POLANCO Y CARLOS JOSE REYES RAUSEO asistidos la primera por el abogado GERGES MONTILLA LICES y el segundo por la abogada ELIZABETH SCIOSCIA LARA, .solicitan de este Tribunal la Conversión en divorcio. Transcurrido un año de su separación sin que haya habido reconciliación solicitan se proceda a dictar sentencia. El Tribunal estando dentro del lapso legal para ello, procede a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causa legal y en la sustentación de la misma se cumplieron los extremos a que se contrae el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Observa el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos y que al manifestar las partes están de acuerdo con la Conversión en Divorcio, queda demostrado que no ha habido reconciliación, por lo que es procedente la solicitud de Conversión en Divorcio y en consecuencia la Disolución del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARLOS JOSE REYES RAUSEO Y YERIKA CAROLINA FONTAINEZ POLANCO
lo cual hace procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo.