REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-
SOLICITUD N° 6872-03
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: RINO ARMANDO GARUTI ENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.886.230, domiciliado en Calle Santa Eulalia, N° 64, Los Teques Estado Miranda, actuando en nombre y representación de su padre, ciudadano RINO GARUTI GUIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.876.115, domiciliado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
SU APODERADO: Abogado JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560.-

PARTE OPOSITORA: NELLY CRISTINA BERLIOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.768.226, actuando con el carácter de integrante de la Sucesión del Dr. LUIS EMILIO BERLIOZ BERMUDEZ, fallecido abs-intestato en la ciudad de Caracas el día 14-04-2003, asistida por la abogada MARIA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.702, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito.-
Por auto interlocutorio de fecha 08 de diciembre de 2003 dictado por este Tribunal, se negó el pedimento formulado de declaración de titulo supletorio, por observar que el instrumento acompañado por el solicitante mediante el cual adquirió el inmueble Parcela N° 35, no constituía prueba fehaciente de la propiedad de dicho inmueble.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2004, el Tribunal oyó libremente apelación formulada contra la decisión de fecha 20 de enero de 2004.-
En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de los Morros, declaró con lugar la apelación intentada por el recurrente, ciudadano RINO GARUTI ENDO, revocó el auto de la recurrida, de fecha 08 de diciembre de 2003 y ordenó la verificación de los supuestos establecidos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil en cuanto sea aplicable y lo relativo a la pertinencia de las preguntas que se formularían a los testigos para pretender asegurar el dominio y para determinar la inadmisibilidad o nó del justificativo para perpetua memoriam.-
Se inició la presente incidencia, con motivo de la oposición interpuesta por la ciudadana NELLY CRISTINA BERLIOZ ROJAS, asistida por la abogada MARIA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS, en escrito presentado en fecha 21 de julio de 2004, donde como punto previo impugna la actuación del doctor JUAN M. BRUNO, anteriormente identificado, como apoderado del ciudadano RINO ARMANDO GARUTI ENDO, ya que según sus dichos, el poder fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el N° 01, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y que en dicho poder no se otorga el derecho para representar los intereses del ciudadano RINO GARUTI GUIDI, solicitante del justificativo de perpetua memoria que dió origen al procedimiento no contencioso y quien supuestamente es el propietario del inmueble que mencionan en dicho escrito. En segundo lugar alegan que conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil hacen formal OPOSICION a la evacuación de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memora, Titulo Supletorio formulada por el ciudadano RINO ARMANDO GARUTI ENDO en representación de su padre RINO GARUTI GUIDI, por según ella, no ser cierto que este personaje hay sido nunca poseedor inmediato de un lote de terreno ubicado en el Parcelamiento Santa Catalina, situado en Jurisdicción de este Municipio que fuera propiedad de su difunto padre Dr. LUIS BERLIOZ BERMUDEZ y quien desde su constitución ejerció la propiedad y posesión de las tierras, hasta que fue vendiendo a distintas personas, entre las cuales está el ciudadano RAMON ALFREDO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 2.025.308, a quien vendió por documento reconocido la denominada Parcela N° 35 en el plano general del parcelamiento Santa Catalina, pero que a pesar de haber sido vendida dicha parcela nunca les fue pagado su precio ni el mismo hizo posesión de las tierras vendidas a pesar de la tradición que por el documento se le hizo y que padre en virtud de la conducta asumida por el comprador continuó ejerciendo los actos de propietario y la posesión de la misma velando por su mantenimiento. Que toda la familia siempre ha vivido en tierras ubicadas sobre la Carretera Nacional que conduce de Palo Seco a Calabozo y se comportaron como propietarios de dichas tierras, así como de las demás parcelas que aún no se habían vendido y que así siempre fueron considerados por los vecinos de la zona y por persona que conocían en Calabozo y que él era propietario del parcelamiento Santa Catalina y el Hato El Becerro, ubicadas en la misma zona. Continua su exposición rechazando el dicho de que nunca pudieron ponerse en contacto con su padre pues siempre vivieron en la misma zona y que tampoco es cierto que dichas parcelas están construídas bienhechurías tales como las mencionadas en el literal Quinto de su solicitud y que rechaza, impugna y desconoce el documento acompañado como propiedad de la parcela N° 35 del solicitante por ser un instrumento privado no registrado y que por lo tanto solo tiene valor entre sus otorgantes. Que hace dicha oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil. Que por lo expuesto solicita no sea evacuada la solicitud de título supletorio formulada por el ciudadano RINO ARMANDO GARUTI ENDO como representante de su padre RINO GARUTI GUIDI, por no ser ciertos los hechos alegados.-
En fecha 22 de julio de 2004, el solicitante, asistido de la abogada FENIX DAMELIS COLMENARES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.294, solicitan que en virtud de haberse evacuado las testificales, sea cumplido lo establecido en la Ley Objetiva Civil procedente a los actos de jurisdicción graciosa o voluntaria, solicita al Tribunal decrete el titulo supletorio solicitado y se le devuelvan los originales con sus resultas para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Juzgado Superior. Igualmente rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes lo esgrimido en el escrito de un tercero que de manera ab - normi ha ingresado de forma irresponsable a una jurisdicción voluntaria que no es contenciosa y que según él, este Tribunal ha sido afectado en forma de interrumpir un proceso que ha sido ordenado por un Tribunal Superior; y que en tal sentido no debe tomarse en cuenta lo dicho de las ciudadana Nelly Cristina Berilos Rojas, asistida por la abogada María Antonieta Berilos Rojas, por no ser parte. Que no se trata de un juicio y que la ingerencia irresponsable de la abogada y de su asistida antes mencionada es impertinente y carece de todo tipo de ética profesional y que por ello no deben tomarse ni en consideración ni en cuenta.-
En escrito de fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano GARUTI ENDO RINO ARMANDO, en representación de su padre ciudadano RINO GARUTI GUIDI, asistido por la abogada FENIX DAMELIS COLMENARES APONTE, insiste en que la actuación de un tercero sin interés jurídico actual, alega que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según su dicho significa una falta de legitimatio ad causan y ad procesum y que la están experimentando por parte de la ciudadana NELLY CRISTINA BERLIOZ ROJAS, por un supuesto carácter de vocación hereditaria que se atribuye por causante del de cujus, doctor LUIS EMILIO BERLIOZ BERMUDEZ, y que ello carece de todo tipo de fundamento, es extemporáneo procesalmente y que resultan de contrariedades palmariamente manifiestas si se lee con precisión el escrito consignado.-
Que falta fundamento a la solicitud de revocar un procedimiento de petición de titulo supletorio con el argumento “de que vendida dicha parcela de terreno N° 35 por su señor padre perteneciente al lote de parcelamiento Santa Catalina, el comprador Ramón Alfredo Veliz nunca pagó su precio ni hizo posesión de las tierras vendidas a pesar que la tradición que por documento se le hizo”.-
Que tal aseveración conduce a hechos que deben demostrarse en un juicio de acción posesoria y del derecho pretendido. Que para el derecho que pretenden este procedimiento no es el idóneo ni el permitido por la ley. Que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil expresa la posibilidad de que haya oposición no se refiere a un tercero adherente sino a la disposición de la propia ley o el juez que diname inclusive los propios testigos llamados a convocar la formulación de aciertos comprendidos dentro del titulo supletorio, que según él, además de ello se puede observar que la etapa cognoscitiva precluyó hace meses y que el juez a quo la declaró improcedente siendo remitida por apelación a un tribunal superior quien ordenó se decretara el titulo supletorio siempre y cuando se cumpliera lo establecido en las normas rectoras al proceso, (la evacuación de testificales y consignación de los documentos que sirvan como soporte o evidencia de lo declarado en la solicitud).-
Que insiste en que el instrumento privado debe hacerse valer como parte integral de la evidencia y que sirve como escritura de propiedad de la parcela N° 35 del parcelamiento Santa Catalina y también los demás documentos e instrumentos que integran el expediente y que versan sobre la propiedad indiscutible de dicho inmueble de su padre RINI GARUTI GUIDI y que insiste en convalidar las actuaciones del contrario totalmente ajeno al procedimiento y que según dice, la única forma de impugnar, rechazar o desconocer documentos privados es solamente con juicios contradictorios a tenor de lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y que además los instrumentos indexados al expediente no constituyen instrumentos fundamentales para el otorgamiento de titulo supletorio y que el requisito sine qua non impretermitible y/o tuitivo son la presentación de testigos que conformen los hechos como en efecto así se han evacuado en este tribunal.-
Alega además que se irrespeta la inteligencia del Tribunal al mencionar que la “oposición la hacen conforme a lo establecido en el artículo 781 del Código Civil” y que dicho artículo menciona la posesión continua en la persona del sucesor a titulo universal, y que dicha posesión no es comprobable y que ello acarrea una acción contra la ley y que artículo 170 del Código de Procedimiento Civil menciona que las partes o sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y que en este caso están obstaculizando de una manera ostensible y retirada el desenvolvimiento normal del proceso y que ello es total y absolutamente fuera de ley.-
Termina manifestando que el titulo supletorio o justificaciones ad perpetuam rei momoriam consiste en una simple declaración de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un titulo suficiente de propiedad sobre algún derecho inmobiliario, edificio o casa, y que la acción o contradicción lo único que hacen es interrumpir de manera impropia los procedimientos no contenciosos de jurisdicción voluntaria o graciosa y que en tal sentido solicita a este juzgado cumpla a cabalidad con la administración de justicia decretando el titulo solicitado pues según alegan, han llenado los requisitos de imperio legal en este, salvo derecho a tercero.-
Siendo la oportunidad legal para decidir en relación a la declaración del titulo supletorio, el Tribunal observa:
El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESION O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICION, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE, O DENTRO DEL TERCER DÍA, SI ESTA PETICIÓN SE HUBIERE HECHO POSTERIORMENTE A LA PRIMERA DILIGENCIA; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
EL COMPETENTE PARA HACER LA DECLARATORIA DE QUE HABLA ESTE ARTICULO ES EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN LOS BIENES DE QUE SE TRATE.”
Como se puede apreciar de la norma legal anteriormente narrada y transcrita dice: “mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”.-
En el caso que nos ocupa, la ciudadana NELLY CRISTINA BERLIOZ ROJAS, actuando con el carácter de integrante de la Sucesión del doctor LUIS EMILIO BERLIOZ BERMUDEZ, asistida de la abogada MARIA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS, en escrito de fecha 21 de julio de 2004, hace formal OPOSICION A LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano RINO ARMANDO GARUTI ENDO en representación de su padre RINO GARUTI GUIDI, lo cual constituye motivo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil para declarar INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano RINO ARMANDO GARUTI ENDO en representación de su padre RINO GARUTI GUIDI, quien podrá acreditar la posesión, propiedad u otros derechos sobre las bienhechurías en cuestión por cualquier otro medio del ordenamiento legal existente para ello. Igualmente quedan a salvo los derechos de los terceros en relación a la presente decisión.-
Este Sentenciador asume el criterio del carácter no contencioso y voluntario de la solicitud del Titulo Supletorio, que al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Titulo Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.-