La ciudadana CARMEN LUZMILA ACOSTA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.576.714 y domiciliada en la Parroquia Cazorla, Municipio San Jeronimo de Guayabal del Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, domiciliada en San fernando de Apure, se admite la misma por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal procediendo conforme a lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la presente RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en consecuencia observa: Que la ciudadana CARMEN LUZMILA ACOSTA MIRABAL, intentó ante este Tribunal la RECTIFICACION DE SU PARTIDA, de su menor hijo FREDDY MANUEL, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la antigua Prefectura del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros Estado Guárico, durante el año 2000 bajo el Acta N° 509, el error denunciado consiste en que en la referida partida de nacimiento levantada por la mencionada Prefectura se incurrieron en los siguientes errores PRIMERO: La cédula de identidad de la madre de la menor ciudadana CARMEN LUZMILA ACOSTA MIRABAL, quedó asentado como CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7758.855 siendo lo correcto CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.576.714. SEGUNDO: Al momento de describir su oficio quedó asentado como GUARDIA NACIONAL, siendo esto incorrecto, por cuanto la ciudadana CARMEN LUZMILA ACOSTA MIRABAL no señaló su oficio o profesión. Para su efecto probatorio consignó, copia de partida de nacimiento de su menor hijo, y copía fostática de sus respectivas cédulas de identidad , consignadas con la demaanda.-