REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: CAMILO ENRIQUE HERNANDEZ Y JUAN AULAR MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.507.440 Y 3.350.613, respectivamente domiciliados en La Parcela N° 208 dentro del Sistema de Riego Río Guárico, Carretera Nacional Calabozo San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
SU APODERADO: Abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA,de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.263.-
PARTE DEMANDADA: JULIO SIMON RODRIGUEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.253.217,
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.675.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE COMPRA VENTA
Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2004, contentivas de la sentencia de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripcción Judicial mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia para conocer dicha causa, conforme a lo establecido en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia a este Tribunal remitiendo el expediente mediante oficio, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de diez días de despacho para decidir.
Se inició el presente proceso por escrito de demanda presentado por los ciudadanos CAMILO ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ y JUAN A. AULAR MONAGAS contra el ciudadano JULIO SIMON RAMIREZ CASTELLANOS por NULIDAD DE COMPRA VENTA ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 30 de Julio de 2003, quien por auto de fecha 31 de Julio de 2003 lo distribuye al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2003, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y por no haberse logrado la misma, se ordenó la citación del demandado y por no haberse logrado la misma personalmente se acordó la citación por carteles. Vencido el lapso para la comparecencia del demando sin que el mismo lo hubiere hecho, se le designó como Defensor Ad-Litem al Abogado JORGE ACOSTA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de LEY.
En fecha 29 de Abril de 2004, la Secretaria Titular del Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando escrito que las contiene y las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de junio de 2004.
Como corresponde decidir en la presente causa el Tribunal observa:
El Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece:
"La sentencia en la cual del Juez se declare incompetente, aún en los casos de los Artículos 51 y 61. quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el Artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el Artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el Artículo 75"