REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Visto el escrito de fecha 24 de agosto de 2004, presentado por los abogados FRANCISCO URDANETA LEONARDI y DANIEL ALICANDU URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.896.969 y 11.740.909, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.276 y 97.489, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., (BANCO UNIVERSAL), parte demandada en la presente causa, en el cual solicitan la reposición de la causa al estado de que se fije por auto expreso la oportunidad de inicio del acto de contestación de la demanda en la presente causa, alegando que el Alguacil de este Tribunal incumplió lo prescrito en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la citación de la accionada se trató de practicar en la persona de SANTIAGO REYES BERMUDEZ, en su carácter de Jefe de Gestión Administrativa, que es un representante del patrono y no tiene mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio. Que el cartel para notificar al patrono que fue citado en la persona de uno de sus representantes patronales, fue entregado a la misma persona que firmó la boleta como representante del patrono y que el mismo debió ser entregado al patrono o a la oficina receptora de correspondencia o en la secretaría, y que con ello se viola la norma en referencia. Que el Alguacil omitió la entrega de la copia certificada del libelo de la demanda junto a su auto de admisión y su orden de comparecencia y que sin ello a la demanda no se le puede tener validamente citada. Que del acta en análisis se desprende que no se cumplieron todas las formalidades para tener validamente como citada a la accionada.-
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”.