REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002941
ASUNTO : JP21-S-2004-002941
-IMPUTADOS: A.-) MARINO PAULA MUÑOZ, Dominicano, natural de Santo Domingo, mayor de edad, donde nació el 08-06-1962, soltero, hijo de Francisca Muñoz, de profesión u oficio Mesonero, e identificado con la Cédula Nro. E-82.142.203 y residenciado en Calle El Roble, casa N° 25-2, de esta ciudad del Estado Guárico. B.-) JUAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació el 30-08-1959, casado, de oficio albañil, hijo de Carmen de Álvarez y Juan de Dios Álvarez, identificado con la Cédula Nro. 8.790.565 y residenciado en el Barrio Los Bálsamos, Calle Junín N° 72 de esta ciudad del Estado Guárico. C.-) WILFREDO JOSÉ CHÁVEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació el 20-01-1973, soltero, de oficio albañil, hijo de José García y Carmen Chávez, identificado con la Cédula Nro. 12.898.074 y residenciado en el Barrio Los Bálsamos, Calle Junín, N° 10 de esta ciudad del Estado Guárico.
-VICTIMA(S): BOLIVAR GERDEL YOSMAR, venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, soltera, de profesión u oficio comerciante,, residenciada en Urbanización La Púa, Calle Angostura, casa N° 23m Valle de la Pascua, Estado Guárico.
-FISCAL: Séptimo Auxiliar del Ministerio Público. ABG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa realizada por ante este Tribunal por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, en el cual realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde aparecen como imputados los Ciudadanos MARINO PAULA MUÑOZ, JUAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y WILFREDO JOSÉ CHÁVEZ, y entre otras cosas señala los hechos y aduce que la victima expuso:
“...Se metieron en mi tienda de nombre JESTIJOL, por la parte del techo, donde lograron sacar…22 C. originales…un equipo de sonido…01 minicomponente y 01 Deck, pienso que fue en la madrugada del día 24 del mes en curso…yo no me encontraba en el lugar cuando me robaron…mi empleada de nombre MAIVA IGUERA, ese mismo día me dijo que como a las cinco y media de la tarde, se presentó MANOLO un vecino, con dos personas más que no se dejaron ver la cara, haciéndole preguntas a JORGE mi marido ..mira tu si haz tenido suerte no te han robado?...manifestando MANOLO que había una flaca que era enea, señalando a mi empleada, contestándole JORGE, que estaban equivocados con las personas que se señalaban…”
El Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos MARINO PAULA MUÑOZ, JUAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y WILFREDO JOSÉ CHÁVEZ, plenamente identificados anteriormente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sanciona en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, toda vez que de resultado de la investigación realizada, no surgen fundados elementos de convicción suficientes para presumir de manera inequívoca la responsabilidad de los imputados , además no existir la posibilidad lógica de incorporar nuevos elementos probatorios a la investigación por el transcurso de tiempo desde el momento a que tuvieron lugar los hechos.
Ahora bien, el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho proceder a resolver sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada con prescindencia de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida ley adjetiva señala que... “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener la victima BOLIVAR GERDEL YOSMAR, quien será debidamente notificada del presente pronunciamiento a los fines de los recursos de ley. Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas procesales Nº 12-F7-1556-00, se evidencia Denuncia de la ciudadana BOLIVAR GERDEL YOSMAR,, interpuesta ante la División General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención de esta ciudad, en fecha 29-06-2000, en la que señala que metieron en su tienda de nombre JESTIJOL, por la parte del techo, donde lograron sacar vario objetos, entre ellos 22 C. originales, un equipo de sonido, 1 minicomponente y 01 Deck, agregó que pensaba que fue en la madrugada del día 24 del mes en curso y que ella no me encontraba en el lugar cuando la robaron.
Corre inserto al folio 07 de las actuaciones Inspección Ocular de fecha 29/06/2000 realizada en el lugar de los hechos y fijándose fotográficamente el lugar inspeccionado.
Consta al folio 12 Avalúo prudencial de fecha 29/06/2000 realzado por funcionarios de la DISIP, a los objetos hurtados y no recuperados.
Al folio 16 de las actas fiscales se desprende testimonio de la ciudadana HIGUERA CUMARA MAYBA ROSALIA, ante la DISIP.
Se desprende al folio 16 de las actas fiscales testimonio del imputado MARINO PAULA MUÑOZ, ante la DISIP, en fecha 17/07/2000, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Isabel Cristina Flores.
Cursa al folio 20 de las actas fiscales, testimonio del imputado ALVAREZ GONZALEZ JUAN MANUEL, ante a DISIP, en fecha 17/07/2000.
Corre inserto al folio 21 de las actas fiscales testimonio del imputado CHAVEZ WILFREDO JOSE, ante la DISIP en fecha 24/07/2000.
Se observa al folio 23 de las mencionadas actas Testimonio del imputado NEGRETE HERNANDEZ JORGE RAFAEL, ante la DISIP en fecha 21/07/2000.
Ahora bien de las mencionadas actuaciones no se desprende ningún elemento que permita vincular a los imputados con el hecho que se les atribuye, resultando en consecuencia, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra los Ciudadanos MARINO PAULA MUÑOZ, JUAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y WILFREDO JOSÉ CHÁVEZ, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir en las actas procesales suficientes elementos de convicción capaces de comprometer a los mismos en la comisión del hecho punible que se les imputa, no pudiéndole atribuírseles a los ciudadanos mencionados,el hecho objeto del proceso, todo lo cual emerge de las consideraciones expuestas, procediéndose a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la parte dispositiva del presente Auto Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los Ciudadanos MARINO PAULA MUÑOZ, JUAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y WILFREDO JOSÉ CHÁVEZ, ampliamente identificados al inicio, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sanciona en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal l, cometido en perjuicio de la ciudadana BOLIVAR GERDEL YOSMAR, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120 ordinal 8º y articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03
ABOG. GISEL VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL VILLARROEL
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:30 p..m. y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, conste.
LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL VILLARROEL
GMV/gv
C/c archivo.